Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “V., M. C/ T., E.J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92876-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M.C/ T., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 4/11/2021 condena a E. J. T. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija D. M. T. V., equivalente a la CBT para una niña de su edad, es decir de 12 años, la que ascendía a la fecha de la sentencia $16.891,26; ordena además la retención de esa suma por el empleador y su depósito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.
Contra esa decisión se presenta el alimentate y, plantea recurso de apelación con fecha 12/11/2021, por estimarla elevada y no acorde a sus ingresos; solicitando se la fije en un porcentaje de su salario mensual que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de General Villegas.
2. Veamos:
La actora en su escrito de demanda del 9/10/2020, pto I., solicitó una cuota alimentaria a favor de su hija en una suma equivalente al 40 % del salario mensual del alimentante, tanto de su trabajo en relación de dependencia, como así también de los ingresos provenientes de su actividad independiente, con un mínimo equivalente al 100% del SMVyM.
Mediante resolución del 16/10/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 10.000 equivalente al 52.91% del salario mínimo vital y móvil vigente a esa fecha; apelado ese decisorio y concedido el recurso, éste no fue fundado (ver decisorio del 24/11/2020). De tal suerte, hasta donde se sabe, el progenitor abonó esta suma durante la sustanciación del proceso.
Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 19/11/2020 Torres en definitiva ofrece pagar como máximo en concepto de cuota alimentaria $7000 mensuales. Las partes no logran arribar a un acuerdo.
El demandado ya había contestado demanda el 18/11/2020 y, niega tener otros ingresos además de su trabajo municipal; alega que nunca se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ya que continuó comprándole a su hija ropa y calzado, además de sus aportes mensuales en dinero, más la suma de $ 3540 en concepto de asignación familiar que le es retenida de sus haberes y desviado a una cuenta de titularidad de la actora. Acompaña prueba documental y en lo que interesa: certificado de nacimiento de otros dos hijos menores y prueba respecto de sus ingresos (v. archivos adjuntos al escrito del 18/11/2020 de contestación de demanda).
3.1. Para establecer el quantum de la cuota alimentaria, la jueza de grado inferior ha utilizado la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos, la que es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y, no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Tocante a la utilización de la Canasta Básica Total como parámetro para el calculo del monto la cuota alimentaria, el recurrente no ha acercado otros parámetros objetivos de ponderación de la realidad o más acordes -a su entender- y, que se correspondan para una niña de 12 años. Es más, ni siquiera se sabe cuál es su actual ingreso, pese a encontrase en mejor situación para probarlo; sólo se cuenta con los ingresos a mayo de 2021 (art. 710, CCyC).
Por lo demás no ha probado que los datos del INDEC no respondan a la realidad que dicen reflejar (art. 375, cód. proc.).
Así, el agravio del apelante que ataca la utilización como parámetro de la CBT, debe se desatendido (arts. 34.4. y 375 cód. proc.).
3.2. Por otra parte, la progenitora ha afirmado que la niña Delfina está exclusivamente a cargo y de modo personal; y ello no ha sido desconocido por el demandado (v. demanda pto. I de fecha 9/10/2020 y “contestación de demanda”, pto. 4 de fecha 18/11/2020; arg. art. 354.1., cód. proc.).
En ese cuidado personal de la progenitora radica su aporte de alimentos de acuerdo al artículo 660 del CCyC y, es en este contexto, y como contra-prestación es que el padre debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hija (arg. art. 658 CCyC). Ello así, pues si se debiera sustituir por un tercero la prestación de cuidados que realiza la madre durante la casi totalidad del las horas del día y de la semana (excepto cuando la niña pudiera estar en la escuela), el dinero necesario para ello, sería superlativamente superior a la prestación fijada en sentencia a cargo del progenitor (concretamente se necesitarían tres salarios de 8 horas diarias -3 personas x 8 hs de trabajo- para cubrir 48 hs semanales; quedando sin abarcar en su totalidad los fines de semana).
Y en aras de dar una idea de los valores económicos de ese aporte, sólo un salario mensual de la cuarta categoría del personal de casas particulares que realizan tareas de cuidado y asistencia de niños y niñas asciende a marzo del corriente año a $37.973 mensuales (consultar entre otras páginas web https://www.infobae.com/ economia/2022/03/02/ empleadas-domesticas-como-quedan-los-salarios-para-marzo-de-2022/#:~:text=A%20partir%20del%201%C2%B0,hora%20y%20%2446.663%2C50%20). Circunstancia que demuestra que el aporte materno, supera con creces el correspondiente a cargo del padre, pues tres salarios de tal categoría ascienden a la suma de $ 113.919, monto que de todos modos no alcanza para suplir la totalidad de las horas que la niña pasa con su madre (arts. 384 y concs., cód. proc.).
No es óbice el fundamento del apelante respecto de que la madre estaría en mejores condiciones de afrontar el pago de las necesidades de la menor dado sus estudios terciarios (en concreto no se discute que la madre es docente y realiza suplencias).
El razonamiento paterno pone en cabeza de la progenitora el mayor esfuerzo, no sólo en los cuidados que ya realiza, sino también en lo económico, por contar con mayor capacitación, en contraposición con su -a su juicio- escasa calificación profesional (secundario incompleto). Pues ello le otorgaría a la madre la chance de acceder a un trabajo calificado contando con mayores alternativas que le permitirían realizar mayores esfuerzos en pos del bienestar de su hija, sin tener que depender del aporte paterno (ver agravios).
Tal argumento, además de disvalioso porque se desentiende de sus obligaciones para con su hija, soslaya los propios argumentos que trajo a colación: que ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos otorgando un nivel mínimo de alimentos (arts. 658 y 659, CCyC); y si el progenitor no pudo, no quiso o no quiere acceder a otros niveles de educación, al menos le cabe realizar el esfuerzo necesario para otorgar a sus hijos un nivel de vida por encima del de pobreza, realizando todo el esfuerzo a su alcance para el cumplimento de su obligación. Ello así, en lugar de pretender que ésta sea asumida por la progenitora.
Tampoco paso por alto que, hasta donde se sabe por ser de público conocimiento y no fue alegado lo contrario, los trabajos municipales son a tiempo parcial con un salario que se reajusta periódicamente, permitiendo a quien los realiza contar con parte de la jornada para realizar otras tareas remuneradas y cumplir así con el mínimo de su obligación alimentaria.
Para ir concluyendo no puedo evitar traer a colación que el informe expedido por Afip indica que los haberes brutos del demandado ascendían a mayo de 2021 a la suma de $ 49.806,24; por ende tal ingreso no contiene los ajustes salariales del resto del año 2021 que son otorgados a los empleados estatales como es de público conocimiento; y le restan además los correspondientes al corriente año (ver pág. webhttps://villegas.gov.ar/nuevo-aumento-a-los-empleados-municipales/ .).
Pero si, como dice el progenitor, sus magros y únicos ingresos no le permiten su subsistencia, frente a la disyuntiva de tener que elegir entre el sacrificio de alguno de los aquí directamente involucrados (padre-hija), cabe optar -pese a lo negativo de una elección de tal tipo- por hacer recaer sobre el padre el mayor esfuerzo, por ser sobre quien pesa la obligación de alimentar a su hija derivada de la responsabilidad parental; y no sobre la niña quien, en tanto sujeto vulnerable, sólo debe ser destinataria de protección (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
Es que se encuentran enfrentados dos derechos: el del padre esgrimiendo su propio derecho alimentario y agrega el de sus otros dos hijos menores vs. el derecho de alimentos de la niña, en definitiva su derecho a la salud.
Y en aras de evaluar cuál ha de prevalecer en un contexto de escasez o de reducidas posibilidades de procurarlos, no cabe duda que el derecho del Niño debe prevalecer sobre el del padre, por tener éste la posibilidad de procurárselos para sí y por sí, cuando la niña carece de esa posibilidad, por constituir un sujeto vulnerable dependiente del adulto obligado.
Así, el recurso no prospera debiendo confirmarse la cuota en la medida fijada, la que no puede superar los parámetros solicitados en demanda (40% del salario del accionado o el equivalente a un SMVyM; arts. 34.4., 163.6., cód. proc.).
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).
4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo postulado en la demanda, en punto a los ingresos de T., a ese momento se encontraba trabajando como empleado de la Municipalidad de General Villegas, por un lado, y por otro de manera autónoma vendiendo artículos de indumentaria, así como también realizando otros trabajos de manera particular, que según sus propios dichos le permiten vivir de manera holgada (v. escrito del 9/10/2020, II, tercer párrafo).
De la sentencia resulta que ‘…el demandado trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad local (03/08/2021), coincidiendo con la declaración testimonial de las Sras. M. V. y K. A. F. (19/02/2021); habiéndose acompañado a las presentes recibos de haberes por el empleador (02/03/2021); e informando Afip la última remuneración percibida de $49.806,24 (20/07/2021), que ha quedado demostrada la existencia de otros hijos del demandado, lo que se encuentra probado conforme documental acompañada en el escrito constitutivo de contestación de demanda (18/11/2020), absolución de posiciones de la actora (11/02/2021), entrevista de escucha de la niña (19/08/2021), e informe efectuado por la perito Trabajadora Social (03/08/2021)’,
Con ese marco, se concluye -también en la instancia de origen-, que sus recursos e ingresos son escasos. Lo cual sumado a la falta de preparación con estudios superiores y/o finalización de la escuela secundaria constituye una barrera a la hora de conseguir un trabajo mejor remunerado. Percibe $49.806,24 de ingreso bruto (último informe de ingresos aportado por AFIP) a lo que hay que quitar los descuentos obligatorios de ley como IPS (14%) y IOMA 4,8% restando $40.442,68. Por manera que si se le restara los $16.891,26 de la canasta básica total correspondiente a D, le quedan $23.551,42 para cubrir sus propias necesidades y las de sus otros dos hijos con colaboración de la progenitora de aquellos (todas consideraciones del fallo apelado).
De este modo, al final los $ 16.891,26, representan el 41,76 de los ingresos del demandado (s.e.u o.). Algo más de lo solicitado en la demanda (v. escrito del 9/10/2020, II, último párrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
En tales circunstancias, pues, puede compartirse la idea que se desprende de la sentencia inicial, en el sentido que deben atenderse esos datos, para establecer una cuota alimentaria de modo que el aporte del progenitor sea equitativo conforme su situación económica y personal, garantizando que su hija no caiga por debajo de la línea de la indigencia. Sobre todo cuando no hay indicios, ni contradicciones manifiestas en el discurso del demandado, que ameriten pensar en que la información analizada no es valedera (arg. arts. 658.659 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Para ello, de tomarse en cuenta en este caso, la canasta básica alimentaria, que a la fecha del pronunciamiento apelado era de $10.266,79, correspondiéndole a una niña de 12 años el 0,74 %, serían $ 7.597,42 (//www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).
No obstante, toda vez que ya se ha fijado una cuota alimentaria provisoria de $ 10.000, parece razonable para no disminuir ese ingreso en perjuicio de la niña, fijarla en el importe total de esa canasta, lo que significa actualmente 10.266,79. Y en lo sucesivo, el importe vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, siguiendo los lineamientos de la sentencia apelada, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.
Con este alcance se admite el recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T., V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.
Por tratarse de alimentos y para que las costas no incidan menguando la pensión del alimentista, las costas se imponen, de todos modos, a parte apelante, como es usual en estos casos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T. V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.
Imponer las costas a la parte apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:07:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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252200774002878736
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:27:41 hs. bajo el número RR-140-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.