Fecha del Acuerdo: 16/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 29/11/2021 Gian Alan y Nelson Luciano Cravero asintieron que la base regulatoria debería ser U$S 379.778,86, pero solicitaron su morigeración en función de lo reglado en el último párrafo del art. 23 de la ley 14967, “… pues es evidente que por los altos montos del presente litigio si se aplicara dicha base regulatoria arrojaría resultados notoriamente inequitativos para nosotros, pues cuando se regulen honorarios, los porcentajes serían tan altos que serían sumamente desproporcionados con lo que habitual y razonablemente deben percibir los profesionales intervinientes por los trabajos realizados, más aun en un juicio como este que es de carácter ejecutivo, que notoriamente tiene menos deberes o actuaciones procesales que las de un proceso ordinario o de conocimiento.”       No obstante, no propusieron concretamente un monto alternativo, resultante de una morigeración por ellos esbozada.

Buena o mala, ciertamente formularon una, esa, observación a la base regulatoria, así que el juzgado no pudo aprobarla derechamente en U$S 379.778,86 “no habiendo sido objetada” (ver resol. 30/11/2021).

Frente a eso, insistieron los Cravero mediante aclaratoria (10/12/2021) y el juzgado respondió entendiendo que el pedido era de morigeración de honorarios (no de la base regulatoria), de manera que su decisión quedaba diferida para el momento de ser regulados (resol. 14/12/2021).

 

2- La referida observación del 29/11/2021 apuntó a la base regulatoria y no a los honorarios, de manera que debió ser respondida y no diferida para el tiempo de la regulación.

No obstante, respondiéndola ahora, corresponde desestimarla porque los interesados requirieron morigeración de la base pero no propusieron una en 1ª instancia clara y concretamente, quitando margen para resolver sobre eso ahora en cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Ningún monto alternativo fue capítulo sometido a la decisión del juzgado (arts. cits.). Agrego que la previsión de la 2ª parte del último párrafo del art. 23 de la ley 14967 entraña un límite máximo para la reducción, pero de ninguna forma indica cuál pudiera ser el límite más certero en el caso, el que no puede ser razonablemente establecido sin previo resguardo de los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y  34.5.c cód.proc.).

Reputando inadecuada la base propuesta, eran los interesados los que tenían que puntualmente insinuar una más ajustada (arg. arts. 2 CCyC y 27.a párrafo 2° ley 14967; art. 178 cód.proc.). Nadie mejor que los interesados para saber cuál podía ser la base más acomodada a derecho, según su punto de vista, bajo las circunstancias del caso.

De todas formas, no está “todo perdido” para los recurrentes, habida cuenta que, como ellos mismos lo apuntan en su escrito del 29/11/2021, de corresponder puede lograrse alguna clase de morigeración equivalente por vía de la aplicación de la alícuota que pueda mejor corresponder por derecho (art. 34.4 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/03/2022 11:56:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:59:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2022 12:59:21 hs. bajo el número RR-137-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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