Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas
Autos: “P.,M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 92136
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Al argumento “Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico, pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna, de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI; salud, OSDE; vivienda, 25% del alquiler; esparcimiento, cuota club La Lucila).”, inmediatamente siguió su reformulación explicativa: ” O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).” Ese argumento y su reformulación fueron utilizados nada más que para desactivar un agravio del alimentante, pero en modo alguno pueden ser entendidos como modificativos de la sentencia apelada, a la postre confirmada debido a la desestimación íntegra de la apelación del alimentante.
Por lo tanto, abundando en demasía, dado que la cámara rechazó totalmente la apelación del alimentante, ninguno de los argumentos contenidos en la sentencia del 24/2/2022 puede ser interpretado en el sentido de dejar sin efecto algo de lo dispuesto en la sentencia de 1ª instancia comoquiera que fuese confirmada.
Así visto el asunto, no hay ningún rubro omitido que haya que agregar a la nómina contenida en el anteúltimo párrafo del voto 1° a la 1ª cuestión.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, corresponde declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:36:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:59:52 hs. bajo el número RR-136-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.