Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del 21/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Fruto de las conversaciones mantenidas en el acuerdo se han realizado los razonamientos y llegado a las conclusiones que a continuación se exponen.

El planteo in extremis, intenta demostrar que la aplicación de la limitación recursiva prevista en el artículo 218 último párrafo, de la ley 24.522, constituye un excesivo rigorismo formal. Y en torno a esa postura desarrolla consideraciones que atienden al fondo de las cuestiones planteadas al formularse observaciones al informe final del síndico.

Esta vía, limitada para observaciones que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, fue una opción de los recurrentes (arg. art.218, parte pertinente, de la ley 24.522).

Y esta cámara al decidir, lo hizo ateniéndose a la regla de apelabilidad restringida, establecida para el trámite de tales observaciones.

No solamente por lo dispuesto en el texto expreso de la ley, sino porque la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, que es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores, citada expresamente, avalaba la aplicación de aquella regla (arg. arts. 161.3.a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279. 1 del Cód. Proc.; v. el precedente citado en la resolución del 14/2/2022).

Tribunal que en torno a la corriente del exceso ritual ha sostenido, que no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal.(SCBA, C 120678, sent. del 29/08/2018, ‘Edificio Alem 1659/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en “Constructora Berutti S.A. Quiebra’, en Juba sumario B20120).

No se trata aquí de exigencias formales, de palabras o términos, sino de la aplicación lisa y llana de lo previsto específicamente   para un proceso como el concursal, que desde ya tiene un sistema de apelaciones sumamente restringida (arg. art. 273.3 de la ley 24.522). Como suele darse también, para algunos procesos, en ámbito del derecho procesal civil y comercial (arg. arts. 494, segundo párrafo y 496.4 del Cód. Proc.; art. 273.3 de la ley 24.522). Y que en el caso del trámite elegido por los recurrentes tiene una regulación expresa en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522, como antes fue mencionado (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Que por aplicación de esa normativa, se dejen de atender cuestiones que los recurrentes consideran fundamentales, es lo que el legislador ha previsto para las observaciones al informe. Al admitirlas en determinados temas (errores, omisiones o falsedades), pero limitando luego la apelación a sólo aquellas que se refieran a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo. O sea, aquellos que, como los puramente numéricos, con relación a operaciones aritméticas, pueden ser corregidos en todo tiempo, porque no alteran lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.1 del Cód. Proc.). No a otros (v. A del recurso tratado).

En suma, no se aprecia en la decisión impugnada un error material, grosero, manifiesto, evidente, al decidir conforme a la ley, que pueda dar lugar a la reposición in extremis, respecto de aquellos supuestos planteados como observaciones al informe final del síndico. Recurso excepcional que la Suprema Corte derechamente no admite contra sus decisiones (SCBA, C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; SCBA Rc 122283 I 14/06/2021, ‘Santucho, César Eduardo c/ Gentile, Pablo Javier s/ Nulidad del acto jurídico y su acumulada’, en Juba sumario B37546).

No obstante, se revela en el recurso, que aquello atinente a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, fue por fuera del proyecto de distribución. Se dijo: ‘Esta cuestión fue apelada juntamente con las discordancias con el proyecto de distribución en razón de que el juez la resolvió en una misma sentencia, a pesar de que escapaba a la cuestión distributiva’ (v. escrito incorporado el 21/2/2022, II.2).

Pues bien, si ese asunto era ajeno a la cuestión tratada en el informe final y no configuraba una observación en los términos del artículo 218, no debió presentarse como tal. Teniendo en cuenta que, como se evoca en los memoriales del 25/10/2021, esta alzada había indicado respecto de ese asunto que debería ser objeto de debate en la instancia de origen, lo cual no parece que haya ocurrido con la debida participación de todas las partes involucradas (v. interlocutoria del .14/2/2020).

Como correlato, es obvio que no puede aplicarse a esa postulación, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 218, que sí se aplica a las restantes cuestiones.

No obstante, la apertura del recurso para ese supuesto, no conlleva el expedirse sobre el fondo. Tal que como se dijo, no configura entonces una observación al informe final del síndico, para lo cual se había concedido el traslado del 6/7/2021 (punto 1).

Por lo mismo, tampoco debió tratarse en la instancia precedente como se lo hizo.

De consiguiente, tratando la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, rechazándose lo peticionado respecto de los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto.

En lo que atañe a la imposición de costas, en la medida que la resolución de este Tribunal no abordó la sustancia recursiva sino que se aplicó la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, párrafo final, de la ley 24522, se admite la reposición y se las impone en el orden causado. Pero en cuanto al aspecto en que la apelación se trata y se desestima, las costas se imponen a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente, corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis. Salvo:

(a) en lo que atañe a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual tratándose la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, pero sin expedirse sobre el fondo, se rechaza lo peticionado por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto;

(b) en lo atinente a las costas, que se imponen por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 e imponiéndolas a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de reposición in extremis, salvo en cuanto se dispone:

(a) revocar lo decidido en el punto tres de la interlocutoria del 24/8/2021 en torno a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual se trata la apelación y se rechaza lo peticionado, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522.

(b) imponer las costas por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 y a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:51:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:54:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:55:03 hs. bajo el número RR-135-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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