Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91489-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes cabe señalar que aun se encuentran impagos -cuanto menos- los alimentos devengados desde la demanda y hasta la sentencia de primera instancia (ver resolución recurrida, en aspecto que no ha merecido puntual crítica; arts. 260 y 261, cód. proc.).

Y su falta de liquidación no es obstáculo para garantizar esa deuda devengada e impaga (conf. sent. apelada pto. 1 de los considerandos) y no habiendo justificado entonces que pudiera ser suficiente su cobertura con los inmuebles mencionados en autos, los que por otra parte ni siquiera fueron concretamente ofrecidos a embargo en sustitución de la inhibición general de bienes, sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 228  y 375 cód. proc.; ver esta Cámara,  Autos: “ALESSI GIMENA C/ OMBRONI WALTER S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).

2. Respecto a la imputación de la suma de $ 9000 por la instalación de Á. en la ciudad de Balcarce, ello ha sido negado por la actora atribuyendo las tres cuotas mensuales de $ 3000 a alimentos (ver escrito electrónico de fecha 29/9/2021 pto. II. b, primer párrafo). Y esa cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia apelada del 10/12/2021 (ver considerando pto. 2),  decidiendo la jueza que la cuestión recién introducida al presentar liquidación el 27/9/2021 resulta extemporánea, argumento central considerado por la magistrada inicial que, no fue objeto de puntual crítica, lo que torna desierta la apelación en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3. Respecto al momento en que comienzan a correr los intereses de esos gastos de instalación de Á, en función de lo resuelto por  la jueza al disponer que esos montos no son parte de la cuota alimentaria, “sino como un reintegro de los montos abonados por su progenitora al momento de generase los mismos, circunstancia esta que nos remite a la fecha que efectivamente se produjo” (ver sent. apelada  pto. 3 último párrafo) y el reconocimiento de la parte demandada al practicar liquidación en el memorial, no hay duda entonces que corresponde calcular los mismos desde el 1/2/2019 -fecha aceptada por el accionado como de devengamiento del gasto-  conforme tasa activa para restantes operaciones en pesos (ver recurso de la parte demandada de fecha 1/2/2022, pto. 3).

4. Por último atinente a la base regulatoria, el apelante pretende que como la cuota alimentaria fue establecida en un porcentaje del SMVyM, la regulación de honorarios debería consistir, por el momento en el mínimo de 8 Jus, y luego, encontrándonos con los parámetros suficientes, transcurridas las 24 cuotas, establecer las pertinentes diferencias que darían la base definitiva para el cálculo de los respectivos estipendios profesionales.

Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

La cuota a pagar es la fijada en la sentencia, que si bien se estableció en un porcentaje, el mismo puede ser cuantificado a los efectos del cálculo, por lo que corresponde establecerlo traduciendo a pesos el porcentaje del SMVyM fijado como cuota en la sentencia multiplicado por 24, en tanto no resulta razonable que deba esperarse el transcurso de dos años para recién poder fijar la base regulatoria, máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1, ley 14967 y arg. a simili art.  641 párrafo 2° cód. proc., art. 3  CCyC ).

5.  Por todo ello corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Luego de que la cámara determinara el quantum de la prestación alimentaria definitiva el 17/9/2021, el alimentante se presentó espontáneamente el 27/9/2021:

a- para depositar la diferencia  entre esos alimentos definitivos y  los alimentos provisorios, la cual calculó en $ 116.012,52;

b- para imputar cierta entrega previa de dinero a los gastos de instalación de Álvaro en Balcarce;

c- en atención a ello, y a la voluntad de pago demostrada, solicitó que se dejaran sin efecto las cautelares previamente ordenadas.

El  29/9/2021 la parte actora:

a- rechazó la imputación de dinero según la cual quedaban cancelados los gastos de instalación; además, los liquidó en $ 44.613,125;

b-  resistió el levantamiento de las cautelares (salvo el embargo contra la cuenta en el Banco Nación), argumentando que, pese al dinero depositado, aún quedaban alimentos adeudados y susceptibles de ser liquidados, atenta la retroactividad de la sentencia definitiva.

Sustanciada esta última presentación, en lo que aquí importa,  el 15/10/2021 el alimentante:

a-  se opuso a la liquidación de los gastos de instalación por $ 44.613,125, pero, en vez de considerarlos ya cancelados, los consideró todavía adeudados aunque por una cifra re-liquidada menor: $ 17.435,22;

b- insistió con el pedido de levantamiento de las cautelares; admitió la existencia de alimentos atrasados aún no liquidados, pero aseguró que esas cautelares se habían sustentado en la presunción de que no los pagaría, cuando en verdad siempre ha pagado alimentos; consideró llamativa la inhibición general de bienes, porque dice que se ha demostrado que tiene bienes embargables.

El 25/10/2021 el juzgado tuvo presente lo expuesto por el alimentante con relación al levantamiento de las cautelares y corrió traslado a la parte actora de la re-liquidación de los gastos de instalación.

El 16/11/2021 la actora:

a-  volvió a expedirse sobre el levantamiento de las cautelares y dijo “encontrándose pendiente la liquidación de los alimentos adeudados, así como el pago de los gastos extraordinarios de Á., requiero se rechace el pedido formulado por el demandado respecto de la medida cautelar de inhibición gral. de bienes que impediría el desapoderamiento de D. B. de sus bienes.”;

b- rechazó la re-liquidación de los gastos de instalación de Á. en Balcarce y, además, los volvió a liquidar pero ya no llegando a $ 44.613,125 (como el 29/9/2021), sino a $ 45.677,75.

Finalmente, el 10/12/2021, el juzgado se expidió.

 

2- Para no hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes, con cita de un precedente de la cámara (“Alessi c/ Ombroni” 89926 21/5/2021), el juzgado sostuvo que los alimentos atrasados no habían sido liquidados aún y que concretamente el accionado no había ofrecido ningún bien a embargo.

El recurrente no ha conseguido adverar que esas circunstancias no sean veraces en el caso, de manera de tornar inaplicable el precedente aludido. Es más, el demandado ha admitido que liquidación definitiva aún no hay y que no ha propuesto a embargo puntual y específicamente ningún bien.

Que el alimentante tenga inmuebles (lo que negó el 11/6/2020, ver allí IV.12) no quiere decir que hubiera ofrecido concretamente alguno a embargo, ni que, una vez ofrecido, sea suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes: ya trabada la inhibición general de bienes y si el recurrente desea levantarla, no se trata de que la actora ofrezca a embargo los inmuebles que pueda conocer, sino de que él los ofrezca en medida suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes (art. 228 párraf 1° cód. proc.).

Por otro lado, no se trata de revisar ahora la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta so capa de su eventual sustitución por el embargo de algún inmueble ofrecido por quien fuese, sino de analizar la posibilidad de sustituirla por éste:  para levantar toda medida cautelar lo que debe alegarse y demostrarse es que las circunstancias ya no justifican ninguna, no nada más alegar que hay inmuebles suficientes o pagos parciales a falta de liquidación definitiva de la deuda (art. 202 cód. proc.). Lo que el recurrente avizora como maniobra de la actora para perjudicarlo, avalada por el juzgado, en todo caso ha sido insuficiente aptitud alegatoria y probatoria de los extremos necesarios para conseguir el resultado que persigue (arts. 34.4, 34.5.d y concs. cód. proc.).

Por otro lado, ni la liquidez ni la exigibilidad de la deuda alimentaria son recaudos sin los cuales no pueda proceder una medida cautelar. Razonemos sin ir muy lejos: si una cautelar cabe incluso antes de la demanda, mal puede creerse que sólo puede proceder con sentencia firme y liquidación posterior (arts. 195 párrafo 1°, 497, 501 y concs. cód. proc.); complementariamente si una deuda puede ser exigible antes de la demanda (de hecho, desde la exigibilidad corre el plazo de prescripción interruptible precisamente mediante demanda, arts.2554 y 2546 CCyC), la exigibilidad no puede depender de que haya liquidación aprobada (que supone demanda más sentencia firme favorable, anteriores a la aprobación de la liquidación). Es más, la sola determinación judicial de alimentos puede justificar una cautelar (art. 212.3 cód. proc.).

 

3- En la demanda incidental (ver resolución de cámara del 4/2/2020) fue reclamado en realidad por la madre de Á. (no por éste) el reembolso de ciertos gastos hechos por ella y relativos a la instalación de él en la ciudad de Balcarce para cursar estudios universitarios.

Al contestar el traslado respectivo, el alimentante negó que la madre hubiera tenido que afrontar esos gastos  (ver 11/6/2020, punto IV.13) y no adujo, como pago a cuenta de esos gastos, los depósitos de abril, mayo y junio 2019, recién mencionados luego de la sentencia definitiva (ver escrito del 27/9/2021 ap. II).

No queda duda que el accionado recién trajo a colación esos depósitos como pago a cuenta de dichos gastos recién luego de la sentencia definitiva, pues en ésta, de fecha 15/7/2021, se expresa textualmente “Tampoco se ha desvirtuado lo expuesto en demanda en cuanto refiere G., que asumió la totalidad de los gastos necesarios para la radicación de Álvaro en la ciudad de Balcarce a fin de que pudiera cursar la carrera universitaria (conforme documentación acompañada en demanda f. 3/16). “, y contra eso, no hubo ningún agravio específico en la apelación, como no ser la insuficiente frase “. Por último, los gastos de instalación de Á. en otra ciudad nunca fueron informados a mi mandante ni justificados totalmente en este expediente, razón por la cual, solicito se rechace en este sentido la sentencia.” (ver escrito del 14/8/2021, párrafo anterior al título del capítulo VII).

No se trata, entonces, de un problema de imputación de tales depósitos, sino de falta de introducción oportuna del hecho extintivo consistente en tales depósitos, los cuales, traídos al expediente luego de la sentencia definitiva firme,  quedaron fuera del radio de alcance del incidente de que se trata, y, por ende, quedan ahora fuera del diámetro del poder revisor de la cámara (arts. 36.1, 155, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

Por lo demás, no es inequívoco que esos depósitos en la cuenta de Á. tengan que ser imputados al reembolso de los referidos gastos de instalación, porque, además de ser el reembolso debido a la madre y no al hijo, a todo evento pudieron ser una colaboración extra más, diferente y sin relación con ese reembolso,  tal cual las aducidas el 11/6/2020 en el punto V párrafo 4° (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Por fin, queda un tema más: la base regulatoria, para un incidente de aumento de cuota (ver resolución de cámara del 4/2/2020).

El juzgado siguió el temperamento de la abogada de la parte actora, consistente tal parece en tomar la cuota “nueva” que resulta de la sentencia de cámara del 17/9/2021 (cantidad de pesos equivalente al 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas), restarle la cuota alimentaria “vieja” y multiplicar la diferencia por 24 (ver escrito del 29/9/2021 punto IV).

Ese método se ajusta a lo reglado en el art. 39 párrafo 2° de la ley 14394, sin necesidad de esperar a que se devenguen los alimentos por 24 meses para recién entonces calcular la diferencia entre la cuota nueva y la vieja.  Si calculada esa diferencia según valores vigentes al tiempo de la sentencia, la diferencia entre las cuotas nueva y vieja ha de ser la existente al tiempo de la sentencia, y esa diferencia es la que debe usarse según la norma recién indicada, pues dice en lo pertinente que “se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia”, no durante el lapso posterior para su cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).

Desde otro punto de vista, la solución que propugna el accionado implicaría diferir demasiado la regulación de honorarios, atentando así, en la dilación y de alguna manera, contra la premura propia de su carácter alimentario (art. 1 ley 14967); en cambio, la que postula la abogada de la parte actora, reduce razonablemente el diferimiento, acercando en el tiempo la regulación lo más posible a la sentencia, lugar éste donde, según la ley y en principio,  ya deberían estar contenidos los honorarios (art. 163.8 cód. proc.; art. 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2022, puesto a votar el 15/3/2022)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:33:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:49:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:52:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:53:19 hs. bajo el número RR-134-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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