Fcha del Acuerdo:15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “S., L. S. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92890-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. S. C/ G., C.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

La canasta básica total, para el mes de diciembre de 2021, ascendía a la suma de $ 24.642,76, de acuerdo a la misma fuente a que acude el demandado (v. escrito del 28/8/2021).

A. nació el 14/2/2007, y a diciembre de 2021 tenía 14 años. A. nació el 8/4/2009 de modo que a la misma época tenía 12. Y D., que nació el 16/1/2012, siempre a diciembre de 2021, tenía 9 años. Por manera que de acuerdo a la tabla de edades, le corresponden a esa fecha, respectivamente: el 0,76, el 0,74 y el 0,69 de la suma aplicada al adulto equivalente.

O sea que a A. le corresponden el 0,76 de $ 24.642,76, a A. el 0,74 de $ 24.642,76 y a D.el 0,69 de $ 24.642,76. En montos: $ 18.728,49, $ 18.235,64 y $ 17.003,50. Lo que hace un total de $ 53.967,63.

Cuanto a los ingresos del demandado, a falta de mejor prueba que más fácilmente pudo producir el propio alimentante, no es difícil calcularlos, también a diciembre de 2021. Pues partiendo que puede tomarse como verosímil que la actora percibía en ese entonces algo más de $ 17.000 por los tres hijos, y que eso era el 16,5 de la remuneración computable de Gallo, toda vez que el dato no fue controvertido por aquél, que no respondió el traslado del memorial, resulta que $ 17.000 por 100 dividido 16,5 es igual a $ 103.030,03 (103.030,03 por el 16,5 % igual a 16.999,99; v. escrito del 28/8/2021, que avala el porcentaje del 16,5; v. escrito del 21/12/2021, de donde surgen los $ 17.000; v. providencias del 21/2/2022 y 7/3/2022; art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.1 del Cód. Proc.).

Ahora si se compara lo que puede ser el 30% del salario estimado de G., es decir $ 30.909, con los $ 53.967,63 que es lo mínimo que debiera reunirse para que los niños no queden bajo la línea de pobreza, es manifiesto que lo solicitado no es de ninguna manera excesivo, sino razonable, aun computando cubiertas las necesidades de habitación (v. escrito del 28/8/2021, II, párrafo once). Teniendo presente lo que suma el aporte que de su lado realiza la madre a la manutención de los hijos, con las tareas cotidianas que le insume el cuidado personal de los alimentistas, a las que se considera portadoras de un valor económico (arg. arts. 658, 659, 660 del Código Civil y Comercial).

En lo que atañe al cálculo de esa cuota alimentaria del 30 %, se lo hará mensualmente sobre el salario bruto con descuentos de ley del alimentante, tal como debió ser hasta ahora, con arreglo a lo acordado oportunamente y homologado en los autos ‘G., A. y otros c/ G., C. D. s/ alimentos’ (causa TL – 3236-2017, del juzgado de familia, audiencia del 1/11/2017 e interlocutoria del 9/11/2017). Con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

Sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc., para el supuesto que corresponda.

A fin de obtener la parte proporcional de cada niño, habrá de tomarse la cuota  que resulte, multiplicarla por la edad del alimentista de que se trate y dividirla por la suma de las edades de los niños. A título de ejemplo, si fuera $ 30.909, sería $ 12.363,60 para A, $10597,37 para A. y $ 7.948,02 para D.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos en favor de los niños A, A. y D.G., fijándola en el 50% del salario mínimo, vital y móvil, porcentaje que, al momento de la sentencia apelada, equivalía a $ 16.000 ($ 32.000 a partir de noviembre 2021, Res. 4/2021. CNEPySMVyM). Pero si la cuota antes vigente era de $ 17.000 (agravios no contestados, arg. arts. 2 y 710 CCyC y art. 840 cód. proc.), entonces no hubo aumento, sino reducción. Así que,  tomando la línea argumentativa del juez Lettieri, si puede creerse que los ingresos netos del alimentante rondan los $ 100.000 mensuales,  el 30% de ellos no es una cuota excesiva considerando que más o menos $ 30.000 es cifra incluso inferior a la canasta básica total para los tres niños (la que en todo caso podría considerarse que llega a cubrirse debido a los aportes maternos económicamente mensurables, arg. arts. 658 párrafo 1° y 660 CCyC).

Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A.y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

.A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A. y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:29:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:02:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:43:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:46:12 hs. bajo el número RR-131-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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