Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -92819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E.C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  En el proveído del 4/1/2022 fue concedida la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021 y en el del 5/1/2022 se trocó el efecto suspensivo por el devolutivo.

No hay resolución de 1ª instancia concediendo o denegando las entremezcladas apelaciones mencionadas en algunos subpuntos del punto I “CONTESTA TRASLADO. Proveído fecha 28/12/2021″  del escrito del 4/1/2022. Destaco que la providencia del 6/1/2022 al final, que dice, “Agréguese y téngase presente. Al punto I.- se hace saber que los agravios deberán ser expresados al momento de la presentación del memorial” no hace otra cosa que repetir lo ya normado en el art. 246 CPCC, pero no concede o deniega clara, concreta y expresamente esas varias apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia compleja del 28/12/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por lo tanto, pese al entendimiento diferente expuesto en el apartado I.1 del escrito del 12/1/2022, caen en saco roto los agravios expresados el 12/1/2022 supuestamente sosteniendo apelaciones todavía no concedidas, insisto, las apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia del 28/12/2021 (ver escrito del 12/1/2022 aps. III. y III.2, el primero de ellos, porque hay dos agravios III.2…). Eso explica que la cuestión que se vota no incluya las referidas apelaciones.

El tópico no es ritual, porque algunas de las aludidas apelaciones podría ser inadmisible por algún motivo y, siendo así, no debería ingresarse en el análisis de su mérito. Por fin, sabido es que un primer control de admisibilidad es encomendado por la ley al juzgado.

Cuanto más complicadas las vicisitudes del caso, más claridad (ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición  procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L.  1992-b-1159) y precisión técnica es exigible de los operadores judiciales, so riesgo de entropía (desorden) ingobernable con el tiempo (ver Hawking, Stephen W. “La teoría del todo” Ed. Debate, Bs.As. 2008, pág. 112/113).

 

2- Expliqué en el considerando 1- por qué me voy a ceñir a la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, lo que pasaré a hacer.

En la parte dispositiva de esa sentencia se puede apreciar que suspende provisoriamente el  régimen comunicacional acordado oportunamente por las partes “hasta tanto obren en autos elementos que permitan inferir que los derechos de la niña no se encuentran vulnerados en el domicilio  y/o compañía de su progenitor?”

Bueno, luego de la sentencia, se ha incorporado un elemento significativo que no es factible soslayar (arts. 163.6 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc. y arts. 710 CCyC): la misma perito psicóloga que el 27/12/2021 había sugerido suspender el contacto personal entre padre e hija y en cuyo dictamen se asentó el decisorio apelado, luego, el 7/2/2022 informó: “Reanudar el vínculo paterno filial actualmente interrumpido (sólo de forma presencial, ya que M., S. ha mantenido comunicación virtual con su hija a diario gracias a la apertura de Casado para ello), aparece como necesario para poder avanzar en la solución del presente conflicto, coincidiendo en esto la Lic. Maya. ”

“No obstante, se plantea que se restablezca de forma provisoria y gradual hasta una nueva evaluación que debería realizarse en un tiempo prudencial de no más de dos meses, con ambos progenitores y la niña.”

Por eso, estimo que es dable estimar la apelación sub examine, para restablecer el contacto presencial entre padre e hija de modo provisorio y gradual así como lo opinado por la experta psicóloga, aclarando que las precisiones y detalles de tiempo, lugar y personas deberán ser decididas en 1ª instancia y que el restablecimiento no tiene por qué coincidir, por ahora, necesariamente, con al régimen oportunamente acordado (art. 652 y concs. CCyC; arg. arts. 202, 34.4 y 266  cód. proc.).

Con costas por su orden, por las mismas razones expuestas por el juez Lettieri en el considerando 3- de su voto, en el acuerdo de autos del día 17/2/2022 (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Atento la decisión mayoritaria de este tribunal del 17/2/2021, y los dos votos coincidentes que anteceden, no teniendo nada más que agregar, adhiero (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:19:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:48:01 hs. bajo el número RR-126-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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