Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92907-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2022 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el juzgado:
a- ninguna de las partes cuestionó la base regulatoria ni el detalle de las tareas de la mediadora;
b- las partes han mantenido sin impulso la causa durante casi 3 años;
c- es tiempo para regular los honorarios de la mediadora -cosa que hizo-, porque según el art. 31 del decreto 600/2021 (reglamentario de la ley 13.951), el proceso no ha registrado movimiento útil por 90 días.
Apeló el demandante.
2- En su primer agravio, en síntesis, el apelante opina que la regulación de honorarios es prematura, porque las partes están en tratativas de arreglo y, si ellas terminaran con éxito, recién entonces el monto del acuerdo podría tomarse como base regulatoria.
La crítica es yerma, porque se desentiende del fundamento normativo específico empleado por el juzgado, cual es el 4° párrafo, contado desde el final, del art. 31 del decreto 600/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que si el proceso no marcha por 90 días mal puede el mediador reclamar el pago de un honorario no regulado; ende, para reclamar el pago, por lógica debe poder previamente recabar su regulación (art. 384 cód. proc.).
Por otro lado, es hipotética la crítica que abarraca en un supuesto acuerdo en ciernes, porque no se sabe si se llegará a tal acuerdo, ni se sabe cuándo (ya van al parecer casi tres años en vías de negociación o negociando), ni cuál podría ser su monto; este último tal vez -en tren de conjeturar también- incluso pudiera ser superior al de la base regulatoria propuesta por la mediadora y recogida por el juzgado. Nomás por este último motivo, es igualmente hoy, en el mejor de los casos, meramente potencial e imaginaria la aducida inequidad entre los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el proceso.
Además, el juzgado no declaró la caducidad de la instancia, así que toda alusión a la normativa que la regula no es atinente a la situación que se juzga (art. 34.4 cód. proc.).
Desde otra perspectiva, un eventual prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (ver escrito del 13/12/2021; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).
Para ir finalizando, en cuanto al monto de los honorarios regulados a la mediadora (13,04 Jus), no hay agravio computable que persuada sobre la inaplicabilidad o invalidez de la normativa específica utilizada por el juzgado (art. 31.c decreto 600/2021), o sobre su errónea utilización (arts. 260 y 261 cód. proc.). De hecho, el juzgado adjudicó el honorario mínimo para asuntos con significado económico desde 79,81 Jus y hasta 159,60 Jus (art. 31.c cit.). Es inviable proponer otro honorario mínimo, 2,18 Jus, previsto en el art. 31.a de ese decreto para asuntos cuyo valor no supere los 32,07 Jus, sin al mismo tiempo alegar y demostrar que la significación pecuniaria del caso no pasa de los 32,07 Jus (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). En todo caso, si el antepenúltimo párrafo del art. 31 del decreto 600/2021 permitiera traer al ruedo al art. 17 de la ley 14967 -dudoso como lo argumenta el apelante, ya que el aludido párrafo recala en la “ejecución” de los honorarios y no en su “regulación”-, la remisión al honorario mínimo que hace ese art. 17 no se advierte por qué debería sí recaer en el mínimo del art. 31.a del decreto 600/2021 (no siendo un caso de su tamaño) y no en el mínimo del art. 31.c de ese decreto (siendo un caso de su magnitud).
VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas (arg. art. 2 CCyC, art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a ultimo párrafo ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:24:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:53:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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