Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “G., D. A. C/ O., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92902-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D. A. C/ O. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92902-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la regulación de honorarios de esa fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha 18/11/21 y, entre otras consideraciones, estima que sus honorarios deben ser regulados en igual medida que los de la abogada de la contraparte o al menos en el mínimo legal establecido por la ley 14.967 (art. 57 de la ley 14.967).
Veamos: se trata de un juicio de alimentos al que se arribó a un acuerdo que posteriormente fue homologado con fecha 31/8/21 y en el cual se impusieron las costas del juicio al demandado, ello siguiendo la regla general por la cual en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
En ese contexto, además de la alícuota principal del 17,5% y de la restante -50% por haber arribado a un acuerdo- opera la quita de hasta el 30% que establece el artículo 26, segunda parte de la normativa arancelaria para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas. Y en este caso al demandado Osorio, su cliente, se le impusieron las costas del proceso (arts. y ley cits., esta cám. sent. 7/9/21 92570 “P., M. A. c/ T., J s/ Alimentos” RR-56-2021 y RH-23-2021, entre otros), de modo que en este aspecto el recurso no puede prosperar en la medida pretendida.
Asi, en principio, sus honorarios resultarían fijados en 6,257 jus (base =$289.927.92 x 17,5% x 50% – (30%) = $17.758,08; 1 jus = $2838 Ac. 4012 de la SCBA).
Sin embargo el monto resultante del cálculo realizado precedentemente, se encuentran por debajo del mínimo legal establecido por la normativa arancelaria (art. 22, ley 14967).
Al respecto esta Cámara tiene expresado que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Teniendo en cuenta lo dicho, la abog. Casado hasta el dictado de la sentencia del 31/8/21 contabilizó las tareas detalladas en la resolución apelada, las que no fueron cuestionadas por la profesional (arts. 15 y 16 ley cit.).
Así, los 6,07 jus fijados por el juzgado como retribución resultan inequitativos en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por hallarse por debajo del honorario mínimo establecido por ley, por lo que cabe fijar sus honorarios en ese mínimo, es decir: 7 jus (arts. 16 y 22 ley cit.; 34.4 y 266 cód. proc.).
En suma corresponde estimar parcialmente el recurso y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 7 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos.
El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente.
La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.
De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada.
Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Donde el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista.
Desde que en la causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, y conforme al cual, incluso se fijó la cuota alimentaria en un porcentaje más cercano al ofrecido por el demandado que al pretendido por la actora (v. audiencia del 20/8/2021 e interlocutoria del 31/8/2021).
Con este marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967. De modo que asiste razón a la abogada apelante.
Por ello, corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, conforme a la labor realizada, exteriorizada la regulación apelada, teniendo en cuenta la base de $ 289.927.92 x 17,5% x 50% + 15% = $ 29.173,99. Monto que al valor del jus al momento de la regulación (1 jus = $3360 Acuerdo 4037 SCBA). equivale a 8,682 jus. La diferencia que resta con los honorarios regulados a la abogada de la parte actora, radica en las tareas complementarias, valoradas en un 20 % para aquella en un 15% para esta, aspecto no impugnado expresamente por la apelante que optó por fundar su queja (arts. 9.II 10, 15, 16, a, e, g, j, 21, 28 último párrafo y cons. de la ley 14.867).
Con este alcance, pues, se admite el recurso de apelación deducido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Dado que no es estrictamente lo mismo perder el pleito que ser cargado con las costas (art. 26 párrafo 2° ley 14967 y v.gr. art. 76 cód. proc.), adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. C., en la suma de 8,682 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 8,682 jus.
Regístrese.. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:09:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:38:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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248200774002875267
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2022 12:46:47 hs. bajo el número RH-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:47:00 hs. bajo el número RR-123-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.