Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92891-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja presentada el 16/2/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
. Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
En este caso, cierto es que en el último párrafo del proveído del día 15/11/2021 la jueza de la instancia inicial hace lugar a la cautelar sin señalar específicamente sobre qué cuentas o sobre qué fondos recaía la medida dispuesta. En ese camino tampoco indica que sería sobre las cuentas corrientes, como manifiesta el demandado al presentar la queja.
La jueza textualmente dispuso: “…considero oportuno por el momento decretar embargo preventivo sobre el 50% de las cuentas que posea el demandado, tal lo solicitado, oficiándose al Banco Central de la República Argentina”… (ver proveído del 15/11/2021).
Y ahora el quejoso pretende ampararse en el nuevo pedido de la actora para hacer una nueva interpretación de lo que aquél “tal lo solicitado” había significado.
Pero la queja no puede prosperar.
Es que, de la lectura del pedido de la medida cautelar, como del supuesto ampliatorio, surge que la peticionante siempre fue clara en lo que solicitaba: “…dejando expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir, subsistirá hasta el cumplimiento de la manda judicial…” y “…Pese a que oportunamente se pidió que el embargo recayera sobre fondos presentes y futuros…” (ver pedidos de fechas 11/11/2021 y 7/2/2022).
Por manera que, al leer ese “tal lo solicitado”, el demandado obrando diligentemente, con cuidado y previsión, no pudo más que ir al expediente y consultar la manera en que el embargo había sido solicitado, para así tomar conocimiento y manifestar cualquier inquietud y/u oposición al respecto.
Por lo tanto, la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 9/2/2022) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607 16/9/2021).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que frente al texto de la providencia del 15/11/2021 la del 9/2/2022 fue claramente mera reiteración de aquella, como se indica en la del 14/2/2022, es una conclusión que pone en crisis el escrito del 7/2/2022, que si fue innecesario para la jueza, no lo fue para la propia actora que, por lo visto, interpretó necesario pedir se ampliara la cautelar otorgada por la resolución del 15/11/2021, requiriendo se comunicara al Banco Central que el embargo decretado sobre las cuentas que poseía el demandado debía subsistir hasta el dictado de la sentencia definitiva. Pues se había trabado sobre las cuentas por única vez.
Y si aquello fue lo que llegó a interpretar la propia accionante que originariamente pidió la medida, no es irrazonable pensar que del mismo modo haya interpretado el alcance de lo resuelto el 15/11/2021, el demandado. Por manera que su consentimiento a la primera resolución, no pueda ser trasladado, sin más, a la segunda.
En definitiva, como ha fundado esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).Condición, esta última, que no parece pueda predicarse de este caso.
Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse y en su caso sustanciarse la apelación, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cuando el 11/11/2021 fue solicitado el embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, se pidió que se dejara “expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir subsistirá hasta el cumplimiento total de la manda judicial.”
El juzgado, el 15/11/2021, hizo lugar en cierta medida a ese embargo, “tal lo solicitado” dijo. Pero, “tal lo solicitado” ¿es frase que sirve para dejar “expresamente determinado” que el embargo recaía sobre fondos presentes y futuros, es decir que tendrá que subsistir hasta el cumplimiento total de la manda judicial.? No, claro que no. Todo lo más pudo servir para dejar tácitamente determinado eso, pero nunca expresamente.
¿Y qué interpretaron las partes? Rescato que el primer principio de la ontología del lenguaje es: “No sabemos cómo las cosas son. Sólo sabemos cómo las observamos o cómo las interpretamos. Vivimos en mundos interpretativos” (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje” Ed. Granica, Caracas – Santiago de Chile, 5ª ed., 1998, pág. 40). Pues bien, la parte actora denunció que el demandado seguía operando en alguna cuenta bancaria y por eso pidió que expresamente se ampliara el embargo (lo recalco: “se amplíe”, dijo), aclarando que alcanzaba a los fondos futuros hasta el dictado de la sentencia definitiva (ver trámite del 7/2/2022). Es decir, si el demandado siguió operando y si la actora pidió la ampliación del embargo, tal parece que ambas partes (y hasta los bancos?) interpretaron que el embargo original no alcanzaba a los fondos futuros etc.
Y así llegamos hasta la resolución apelada, del 9/2/2022, en la que el juzgado argumenta que con la locución “tal lo solicitado” había hecho lugar al embargo sobre fondos presentes y futuros, restando nada más remitir un nuevo oficio al Banco Central a fin de que amplíe la cautelar oportunamente ordenada a los fondos futuros, lo que se había omitido en el oficio librado primeramente.
En fin, con lo expuesto más arriba queda claro que con “tal lo solicitado” el juzgado no hizo lugar “expresamente” al alcance del embargo tal como se le había solicitado y que nadie interpretó que con “tal lo solicitado” el embargo decretado tenía efectivamente ese alcance, de modo que no fue nada más un problema de comunicación (oficio omisivo).
Por eso, creo que la resolución del 9/2/2022 sí hizo lugar a una ampliación del embargo inicial del 15/11/2021, de manera tal que, en la medida de la ampliación, es apelable (arts. 203 último párrafo, 242.2 y 198 último párrafo cód. proc.).
Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del 11/2/2022 y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del 11/2/2022y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia del mismo modo, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota (arg. arts. 10 y 15 AC citados). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:08:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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237400774002875223
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:45:12 hs. bajo el número RR-122-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.