Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “T., V. I. C/ P. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., V. I. C/ P., E. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/12/21 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante de fecha 17/12/21 fundó su recurso en que: ‘… Resultando la cuantía económica del presente juicio de $298.621, no mencionado en la resolución recurrida; el monto que me fuera regulado de 8,6 Jus (que a la actualidad asciende a PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 0/100 ($28.896,00) vulnera los arts. 15 incs. a), b) y c), 16 incs. a) y penúltimo párrafo, 21, 39 y cctes. de la ley 14967…” (art. 57 ley 14.967)’.
En la especie lo atinente al recaudo del artículo 15.a y del artículo 16.a, de la ley arancelaria, aparece cumplido. Pues por más que no se citó concretamente el monto de la base regulatoria, se hizo referencia a la propuesta en el escrito del 27/9/2021, considerándola firme. Por manera que con una mínima actividad, podía conocerse que la suma en cuestión era de $ 298.621, correspondiente a la liquidación presentada por la misma abogada que apela.
Tocante al indicado en el artículo 15.b, puede verse que en la resolución se alude a que al juicio terminó por acuerdo de partes en la primera audiencia del 636 del Cód. Proc., aspecto relevante para la regulación. Y también se han detallado, sucintamente, los trabajos realizados por cada profesional, apreciados para regular. Relación que en lo que interesa no ha sido expresa y puntualmente controvertida (arg. arts. 15.c y 16.b de la ley 14.967).
Por lo demás, el monto del honorario regulado a la interesada, 8.6 jus, no está por debajo del mínimo del artículo 22 de la ley arancelaria. Y en los fundamentos del recurso, no se indica qué otro mínimo pudiera haber sido afectado (arg. art. 16, anteúltimo párrafo de la ley 14.967).
En fin, si de todas maneras lo que se ha pretendido es una regulación más precisa, podrá verse que por ese camino se arriba a una de un monto menor.
En efecto, se trata de un juicio de alimentos sin producción de prueba, de manera que rige lo dispuesto por el art. 39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 28 de la ley arancelaria vigente. Y de las constancias de la causa surge que la abog. E., reúne las siguientes tareas: presentación de demanda (21/4/21), presentación de oficios (30/4/21, 18/5/21), solicitó se libren oficio a ANSES (10/5/21), denuncia de mail (15/6/21), asistencia a la audiencia dispuesta por el art. 636 del cód. proc. por videoconferencia (17/6/21) y ratificación de su gestión (24/6/21; arts. 15.b.c. y 16 de la ley cit).
Luego, como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cpcc.), resulta que sobre la base que, según se dijo, quedó determinada en $298.621, a partir de la alícuota principal del 17,5% se justifica una reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.), lo que lleva a un honorario de 7,35 jus (base $298.621 x 17,5% x 50% = $26.129,34; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
Pero como es principio recibido que no puede modificarse la resolución apelada en perjuicio del propio apelante, es consecuente, no obstante la apelación articulada, mantener el honorario fijado en aquellos 8,6 jus.
En suma, por lo expuesto el recurso se desestima.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más que aportar que pueda cambiar el desenlace de la apelación, a los fines de simplificar el acuerdo adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación deducida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:07:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9@èmH”wWd&Š
253200774002875568
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:44:56 hs. bajo el número RR-124-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.