Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)”

Expte.: -92889-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)” (expte. nro. -92889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No habiendo acuerdo entre los coherederos y en virtud de lo normado por el art. 2346 CCyC y de lo dispuesto por el art. 744 del CPCC., el juzgado nombró administradora provisional de los bienes sucesorios a Angélica Beatriz SILLETTA.

Darian Alexis Matas y  Branko Fernando Matas apelaron. Afirman que “En la primer oportunidad procesal de autos se indicó sobre SILLETA que  su estado matrimonial con MATAS no era tal y que -además- había  propiciado la celebración del negocio contractual de arrendamiento violando la prohibición de MATAS de intervenir sin la anuencia de la curadora provisional.”.

No es crítica concreta y razonada simplemente remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún sin indicación precisa de ellas (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, si la ahora designada desde el fallecimiento del causante ejerce la administración de hecho del acervo hereditario (ver memorial, ap. III, al final), no parece desatinado que la continúe ahora provisoriamente por resolución judicial, sin perjuicio de la rendición de cuentas que se le pueda exigir por todo el lapso de su administración, eventualmente incluyendo el arrendamiento que se alude en el memorial  en cuanto correspondiere  (arg. arts. 727, 748 y 649 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

 

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:25:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:24:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7XèmH”vA%7Š

235600774002863305

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:25:10 hs. bajo el número RR-95-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.