Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Asegura el apelante que, “del simple análisis del proceso”, surge que el menor se encuentra tres días a la semana a su cargo. La crítica es inidónea, porque no alcanza la remisión indiscriminada al simple análisis del proceso (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.):  para ser concreta, debieron señalarse puntualmente las probanzas que pudieran apontocar ese aserto.

Se queja el apelante porque el juzgado presume sus “ingresos respetables” cuando hay prueba de que son el alquiler de un campo y una jubilación. Presumidos o emergentes de esa prueba, no objeta el apelante lo relevante: que sean “respetables” (arts. 260 y 261 cód. proc.).. Nótese v.gr.  que el alquiler del campo, lo admite el apelante, es de $ 300.000 por mes aproximadamente.

Si el juzgado afirmó que el alimentante no tiene otros hijos mayores que mantener, para echar por tierra esa afirmación éste tenía que alegar y probar que, por alguna razón, sí los mantiene (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

En cuanto a los ingresos de la madre, que por su reflejo en el movimiento de su cuenta bancaria el juzgado ha considerado que no revisten gran entidad, tampoco señala el apelante de qué prueba adquirida por el proceso pudiera emerger un mentís razonado, concreto y rotundo (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, cada progenitor debe alimentos “conforme a su condición y fortuna”, es decir, según su situación y no necesariamente según la situación del otro.

Se queja también el alimentante de la sentencia cuanto expresa que  vislumbra otras necesidades que también deben ser cubiertas, pero que no expresa cuáles serían, “a pesar de que la imposición de una cuota alimentaria requiere se especifique claramente cuáles son las necesidades que deben cubrirse”. Tampoco el apelante propone en qué medida debiera ser modificada la cuota alimentaria fijada, “excluyendo” esas otras necesidades, motivo por el cual incurre en todo caso en el mismo déficit que acusa, tornando estéril su agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.). La crítica no sólo debe apuntar a destruir, sino que debe permitir construir (art. 384 cód. proc.).

La objeción respecto del SMVM porque supera la canasta básica total es impropia, porque no justifica el apelante su condición de pobre como para “condenar” a su hijo Alfonso a costear sus necesidades como pobre, pues sabido es que esa canasta marca la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento,   cuota club La Lucila). O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).

Para finalizar, es criterio usual en la materia que, pese al éxito parcial del alimentante,  las costas  sea a su cargo íntegramente, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (art. 1 al final CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC; esta cámara: “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Brarda c/ Afonso” 91959 13/9/2021; e.o.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:24:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:07:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:08:13 hs. bajo el número RR-82-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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