Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “F., V., N. V. C/ C., F. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92864-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V., N. V. C/ C. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se solicita la retroactividad de la cuota alimentaria al momento en que el demandado supo de la existencia de su hija, con el resultado de la prueba biológica. Pero el recurso es desierto, porque, en el plano normativo, no indica la apelante como desactivar la aplicabilidad al caso del art. 669 párrafo 1° CCyC en el que el juzgado basó su decisión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que la madre, ni en la demanda ni en los agravios, por el período anterior y por derecho propio reclamó el reembolso de lo gastado en la parte correspondiente al padre (art. 669 párrafo 2° CCyC y arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

2- Se queja la madre del importe de la cuota alimentaria, entendiendo que no se contempla adecuadamente el valor de su cuidado personal según el art. 660 CCyC. El que ese cuidado sea un aporte a la manutención de la hija, eso no quiere decir que, luego de asignársele un valor económico (v.gr. tomando como referencia el salario del personal de casas particulares), el aporte del padre deba ser necesariamente igual: cada uno debe aportar “conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos” (art. 658 párrafo 1° al final CCyC).

Es endeble el ejemplo que pone la apelante: que la cuota alimentaria no cubre ni el 50% del alquiler. Es que el inmueble locado, o los servicios básicos complementarios, no se aprecia cómo no puedan ser valorados primariamente para ella misma, de modo que en buena medida (o totalmente) los debería pagar por y para ella aunque viviera sola. Y los alimentos son para la hija, no para la madre.

 

3- Por otro lado, la cuota alimentaria determinada impide que la niña alimentista perfore hacia abajo la línea de pobreza, pues la canasta básica total precisamente marca esa línea. No hay agravio contra la -innecesaria-  conversión de la canasta básica total en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 266 al final cód. proc.). Así, aunque en medida inferior a la deseable, deben considerarse cubiertas de alguna manera las necesidades apuntadas en el art. 659 CCyC. Por debajo o por encima de esa línea, se requieren pruebas persuasivas, que no se han puesto en evidencia en el caso, más allá del diferente punto de vista de la apelante (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden pese a la derrota total de la apelante, para afectar de la menor forma posible el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 539 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:22:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:06:36 hs. bajo el número RR-81-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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