Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “M., V. C/ C., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92866-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se agravia el apelante porque en la sentencia se tomó como remuneración neta correspondiente a agosto de 2021 la suma de $ 72.254,63, considerando los descuentos de ley y no los asumidos voluntariamente.

En tal sentido, sostiene que los que corresponden a los códigos de descuentos 0380 ($ 945), 0530 ($ 94), 4061 ($ 90), 4068 ($ 740), 5075 ($ 1094) y 5058 ($ 974), no pueden considerarse voluntarios, en tanto responden a compra de la ropa de policía que la institución pone a su cargo, seguro de amparo familiar, coseguros médicos y coseguros de farmacia. El resto, son cuotas de asociación a mutuales, de pago obligatorio, para acceder a préstamos a los que los policías debemos recurrir habitualmente (v. escrito del 4/12/2021, II, segundo y tercer párrafo).

Pues bien, computando como descuentos legales aquellos cuyos códigos identifica, resulta que en total significan la suma de $ 3.837. Lo que llevaría el neto a $ 68.317,63 (72.254,63, menos 3.937; s.e.u o.). De ninguna manera a los $ 33.071,66 que el apelante toma como base para el cálculo, con el que ensayó fundamentar su crítica (v. mismo escrito, II, 1).

Y no se tienen en cuenta aquellos que resultan de préstamos a los que ha obtenido u obtuviera en lo sucesivo el alimentante, ya que de lo contrario con tal recurso podría desvirtuarse fácilmente cualquier ingreso, rebajándose unilateralmente el monto del salario neto.

En este tramo el recurso es infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante a que el piso de la cuota ha sido mandado abonar desde el 29/11/2018, sin ponderar que durante el transcurso del proceso se le descontó por embargo la cuota provisoria, en cada caso según su estimación por la propia actora, va de suyo que, al momento de la liquidación, habrá de tenerse en cuenta lo abonado.

En lo que atañe al uso y goce gratuito de la vivienda en que moró con las hijas, confesó el demandado que la señora M., le hizo entrega del inmueble donde vivía ubicado en Cerro de la Canallada número 325, y que no tiene casa donde vivir (v. audiencia del 19/4/2021, respuestas a las posiciones octava y novena del pliego obrante en el archivo del 16/4/2021; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Aparte de ello, es claro que la habitación forma parte de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

Finalmente, dos cuestiones: una, la opinión del asesor no es vinculante para el juez y las razones para apartarse resultan de los argumentos que sostienen el fallo; dos, la cuota alimentaria se fijó teniendo en cuenta la canasta básica total, que marca el límite de lo imprescindible según sexo y edad de los niños, con relación al adulto equivalente, para no quedar por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:41:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:41:47 hs. bajo el número RR-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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