Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92828-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  23/09/2021 contra la resolución del 14/09/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De la pericia contable efectuada surge un primer informe del perito del 21/8/2020, del que puede extraerse que, de julio de 2019 a junio de 2020, obtuvo un ingreso mensual promedio de $ 43.040,33.

Pero al responder a la demanda, para septiembre de 2018, denunció ingresos por $ 50.000. Sin que se hayan señalado en el memorial, elementos fidedignos de la causa, indicativos que sus entradas hayan disminuido y no aumentado.

Además, en cuanto a la documental agregada por la demandada, dijo el perito que, salvo las declaraciones del impuesto a los ingresos brutos, el resto tampoco se relaciona; inclusive la documental de fs. 58/65 resultan ser remitos o simples recibos, los cuales no pueden tomarse como válidos para éste caso en particular, toda vez que ninguno de ellos cumple con la normativa fiscal (v. ampliación del 26/3/2021; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Por lo demás, si F., ha realizado  esfuerzos extraordinarios cuando la situación lo ameritaba para cumplir de manera cabal, integral y efectiva con una cuota de alimentos acorde a sus reales necesidades –refiriéndose a la alimentista-, es consecuente pensar que ha de mantener el mismo ánimo para dotar a la alimentista de lo indispensable para su manutención y desarrollo, teniendo en cuenta que la cuota representa lo mínimo para que su hija no quede debajo de la linea de pobreza (v. escrito del 10/9/2018, 3, segundo párrafo).

En punto al cuidado personal de la madre que constituyen su aporte para la manutención, no se acierta a comprender por qué no debieran computarse cuando la hija es mayor de edad. Como si a partir de ese momento las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido el cuidado personal, dejaran de concretarse (arg. art. 660 del Cód. Proc.). Y no se indica de dónde resulta probado que esa situación haya cambiado, pasando Brisa periodos con ambos progenitores según sus deseos y de manera equitativa (v. escrito del 12/10/2021, 2, antepenúltimo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

En fin, en cuanto a las costas, lo cierto es que el demandado resultó vencido en su resistencia a la demanda, de la cual pidió el rechazo (v. escrito del 10/9/2018, 9.3). No hay motivo para no imponerlas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:14:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:38:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:38:55 hs. bajo el número RR-75-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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