Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “O., N. A. C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91346-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., N. A. C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91346-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con la interlocutoria de esta alzada del 28 de agosto de 2019, se determinó la cuantía de la cuota alimentaria, a cargo de J. C. O., y en favor de N. A. O.,, en el monto de la canasta básica total para una persona de la edad de éste.
El 24/11/2021, se presentó el progenitor solicitando la cesación de los alimentos por haber alcanzado el alimentista la edad de 21 años. Conferido traslado, éste responde, por un lado, oponiéndose al cese por las razones que proporciona y por el otro solicitando se ordene el pago de la deuda alimentaria pendiente, cuya liquidación se practicara el 21/8/2021, alcanzando la suma de $ 132.275,20 (v. escrito del 14/12/2021).
Con la providencia del 17/12/2021, el juzgado aprobó la liquidación. Y aunque no lo dice, hubo de referirse a la practicada en la causa ‘Orosco Nicolas c/ Orosco Juan Carlos s/ Incidente de alimentos -Expedientillo- Dentro del Principal’, que pudo verse en la Mev. Fijó 10 cuotas suplementarias por ambos conceptos, a saber, $132.275,20, lo que arrojó un valor de $13.227,52 cada cuota. Ordenando la retención sobre las remuneraciones denunciadas.
Contra esa parte de la providencia indicada, el incidentado dedujo revocatoria con apelación en subsidio (punto II del escrito del 22/12/2021).
Básicamente plantea dos cosas: que habiendo pasado dos años y tres meses no solo se operó la caducidad de instancia por la falta de impulso procesal durante más de dos años; sino que dicha suma se encuentra prescripta conforme lo establecido por el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial. Y esta prescripción opera desde el mismo momento que la suma que se reclama como deuda recién quedó aprobada en el proveído que se ataca, es decir, dos años después. El actor desde sus 21 años adquiridos en fecha 21/05/2021, ha estado percibiendo la suma de la cuota sin tener legitimación para la misma. Luego, considerando que la suma retenida fue de $ 26.089,38; si a la misma se la multiplica por los 7 meses desde la mayoría de edad hasta la fecha, da la suma de $182.625,66. Con lo cual se encuentra totalmente cancelada la deuda que pretende embargar. Solicita se deje sin efecto el embargo.
El alimentista respondió a la reposición con su escrito del 2/2/2022, argumentando en favor de su derecho.
En punto a la caducidad de la instancia, es dable recordar que se emitió sentencia de primera instancia fijando la cuota alimentaria el 28/2/2019 y la de segunda el 28 de agosto de 2019, siendo las actuaciones posteriores, como la liquidación de alimentos impagos, tendientes a su ejecución, no procede la perención durante ese trámite (arg. art. 314.1 del Cód. Proc.).
En punto a la prescripción liberatoria, más allá de la contradicción que encierra plantearla y paralelamente pretender que la deuda estaría saldada, el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme (arg. art. 2560 del Código Civil y Comercial; CC0102, de Mar del Plata, 165200 100-S S 7/5/2019, ‘P.,A. L. C/ V. ,A. D. s/ ejecución de sentencia’, en Juba sumario B5060735). Plazo que a esta altura no está cumplido.
Respecto a la cesación de la cuota fijada por haber arribado el alimentista a los 21 años y el cómputo de lo abonado, se advierte que tocante a lo primero, básico para resolver lo segundo, ha sido resuelto en la interlocutoria del 28/12/2021, que no se encuentra firme (s.e.u o.). Por lo que no cabe expedirse ahora al respecto.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:37:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:37:16 hs. bajo el número RR-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.