Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “M., N. C/ M., C., E. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92871-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., N. C/ M. C., E. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92871-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts. 160 y 242.3 del Cód. Proc.).
En la especie se trata de la que dispone sustanciar un pedido de alimentos provisorios, dentro de un incidente de aumento de la cuota alimentaria, promovido por la actora de 21 años de edad (v. archivo del 16/11/2021). Cuando el 29/9/2021 en la causa ‘Mattesich Colman Ever Gottol c/ Morales Verónica Mercedes s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’, se había decretado el cese de pleno derecho, en razón de la edad (v. la sentencia en el archivo del 17/11/2021).
En este contexto, no se aprecia que la providencia que dispuso el traslado por cinco días para escuchar al progenitor demandado, sea susceptible de causar un agravio que no pueda subsanarse con la sentencia definitiva.
De consiguiente, resultando de tal guisa inapelable la providencia simple, se desestima la apelación subsidiaria (arg. arts. 160 y 242.3 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
Y agrego lo siguiente.
La determinación de alimentos provisorios es más que una tutela cautelar, es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.).
Es una tutela cautelar material, porque su objeto coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal; tanto así que, v.gr., cuando son requeridas contra el Estado nacional, se ha legislado que no son viables (ver art. 3.4 ley 26854).
En tales condiciones, un previo traslado, o la realización de una audiencia previa, son recaudos adecuados antes de resolver (ver los fundamentos de mi voto en “Dematteis c/ Cabaleiro” causa 15149/04 17/6/2004).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.