Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                   

Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92856-

                                                                                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92856-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución del 29/11/2021, se argumentó para desestimar el pedido formulado el 15/10/2021, palabras más palabras menos:

(a) que en el concurso preventivo al concursado mantiene la administración de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico;

(b) que no se advertía que hubiera denunciado y acreditado, encontrarse dentro del marco de lo previsto por el art. 16 de la ley mencionada;

(c) que manifestaba en su presentación un cuadro hipotético, considerando insólito que un juez pueda juzgar sobre las mismas;

(d) que el artículo 21 de la ley 224.522, faculta al acreedor privilegiado, con la sola acreditación de su insinuación, el remate de la cosa gravada; proceso en el cual se dispondrán en su caso las medidas de secuestro de los bienes sobre los que recae el privilegio.

En su memorial, además de plantear una cuestión procesal previa, que no es crítica de la resolución recurrida, a continuación desarrolla una argumentación paralela donde reitera conceptos ya vertidos en su presentación original del 15/10/2021, pero sin enfrentar los fundamentos que –acertados o no– llevaron al juzgador a decidir como lo hizo.

Y resulta insuficiente el recurso que se limita a insistir en un enfoque disímil al del órgano juzgador sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su propio criterio reiterando criterios expuestos, que fueron desechados en la resolución apelada, cuyas motivaciones no son puntual, concreta y razonadamente rebatidas.

Por ello, cabe desestimar el recurso interpuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y agrego lo siguiente.

La apelada es la resolución del 29/11/2021, no la homologatoria del acuerdo de fecha 17/12/2021: a aquella cuestión debe ceñirse la cámara ahora (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Lo cierto es que tal parece que la sedicente acreedora prendaria no se animó a tomar la decisión conducente a que su crédito fuera considerado quirografario: la renuncia de su privilegio especial. De hecho, si ella no ha podido localizar los bienes prendados (pues dice haber transitado infructuosamente la ejecución prendaria), si no surge de autos la existencia de ellos en el patrimonio del concursado (ni por manifestación de éste ni de la sindicatura) y si por eso, ante la falta de ellos, quería que su crédito fuera contabilizado como quirografario, pues entonces le quedaba bajarse del privilegio, sin perjuicio de la denuncia penal contra quien estimase corresponder por la “desaparición” de los bienes muebles afectados. Con excesiva ubicuidad, quiso estar dos “lugares” al mismo tiempo  (con el privilegio; y sin el privilegio a los fines del cómputo de las mayorías) y, al parecer, de momento (ver resolución del 17/12/2021), se quedó afuera del segundo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:24:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:56:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:12:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:13:11 hs. bajo el número RR-65-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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