Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91486-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20 y del 23/12/21 contra la del 15/12/21?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a. La regulación de honorarios de fecha 8/9/20 retribuyó la tarea profesional del letrado Morard hasta la sentencia del 1/2/19 y de los peritos intervinientes en autos; resolución que motivó las apelaciones del 12/9/20, 10/9/20 y 16/9/20 (art. 57 ley 14.967).
Ahora bien, la resolución cuestionada tomó como base regulatoria el monto del acuerdo de pago al que arribaron las partes ($3.000.000) que fuera homologado el 15/4/19 y en ese mismo acto reguló los honorarios del letrado Morard y de los peritos Riccardo, Marino, Barbaste y Moreira (arts. 15.c. 16 ley 14.967).
Posteriormente con fecha 15/12/21 y sobre esa misma base regulatoria se le fijaron los honorarios a la mediadora Puentes.
Cabe mencionar que en ninguna de las apelaciones deducidas el 10/9/2020, el 12/9/2020 y el 16/9/2020, se cuestiona puntualmente la base regulatoria tomada en cuenta, por lo que debe considerarse consentida.
b. En el recurso del 10/9/2021 el perito Riccardo considera bajos sus honorarios.
En la resolución apelada sobra la base regulatoria aprobada se la aplicó una alícuota del 4%. Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.). Por lo cual, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera baja, desde que no aparece de modo manifiesto que sea inapropiada, debe ser mantenida.
c. Tocante a la apelación del 12/9/2020, ocurre algo similar, pues el perito Marino, habiendo obtenido una regulación del 4 % sobre la base regulatoria definida, y siendo tal alícuota la usual para esta cámara, tampoco refiere alguna circunstancia que amerite una regulación mayor.
d. En la apelación del 16/9/2020, Bruno Joaquín Martini, considera elevados los honorarios regulados a su letrado patrocinante en la suma de $ 378.000. Y pide se reduzcan los mismos, conforme a la importancia, mérito y extensión del trabajo realizado.
Al letrado Morard, que no apeló de sus honorarios, sobre la base regulatoria, se aplicó del 18 %, por el 70 %, levemente superior a la media del artículo 21 de la ley 14.967. Pero que no aparece manifiestamente desacompasada con los trabajos realizados en autos, asumiendo la defensa del apelante, actuando en el curso del proceso. A la par que la apelante no trae datos puntuales que ameriten una regulación menor, debido a su desempeño.
No se encuentran motivos valederos para bajarla (ars. 15, 16, 21 y concs. de la ley 144.967).
e. En punto a los honorarios regulados a la mediadora el 15/12/2021, en su apelación del 23/12/2021, se consideró que correspondía fijar los mismos a la fecha de la regulación efectuada a los restantes profesionales intervinientes y actualizar los Jus que correspondían a esa fecha a la del presente pronunciamiento.
De eso se queja el apelante del 23/12/2021.
En el auto regulatorio se consideró que la prosternación de la regulación de ese honorario se debió a que, si bien tanto la mediadora como la aseguradora, estuvieron de acuerdo en que se tomara como base regulatoria el monto del acuerdo de pago celebrado entre las partes, que ascendía a la suma de $3.000.000, la mediadora solicitó se adicionen intereses, y la aseguradora se opuso, resolviéndose que correspondería establecer como base regulatoria la misma indicada en el resolutorio del 8/9/20 para los restantes peritos.
Ahora bien, no se observa que esta resolución haya sido notificada a la mediadora (s.e.u o.). Tampoco que el memorial de agravios, fundado en razones que exceden la mera aplicación de la alícuota, haya sido sustanciado con aquella.
Por tanto corresponde diferir el tratamiento de la apelación hasta que ambos actos de concreten (arg. art. 54 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De acuerdo al informe de Secretaría del 9/2/22, cabe tener en cuenta que los honorarios regulados por el juzgado con fecha 9/11/20 correspondientes a la incidencia de embargo por sumas de dinero del actor por parte de Asociart SA ART han llegado incuestionados a esta Cámara (v. cédulas electrónicas de esa misma fecha).
Así, firmes esos estipendios, corresponde retribuir ahora la tarea desempeñada ante esta instancia; por ello meritando el resultado obtenido por la parte demandada en la sentencia del 12/11/19 y la imposición de costas allí decidida, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30% para Ruiz (por su presentación del 6/5/19) y un 25% para Moralejo (por su presentación del 15/5/19; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).
Así, resultan 0,51 jus para la abog. Ruiz (hon. de prim. inst. -$6000 jus- x 30%) y 0,29 jus para la abog. Moralejo (hon. prim. inst. -$4200 jus- x 25%; 1 jus = $ arts. y ley cit).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.
2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del 15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.
3. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para la abog. Ruiz y 0,29 jus para la abog. Moralejo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.
2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del 15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.
3. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para la abog. Ruiz y 0,29 jus para la abog. Moralejo.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:08:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/02/2022 13:08:49 hs. bajo el número RH-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:09:01 hs. bajo el número RR-62-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.