Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., L. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92836-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/12/21 contra la regulación de honorarios del 10/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El abog.  P.,, como  representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

En el caso se trata de una medida de abrigo iniciada el 25/6/21, designándose el 25/8/21  a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia  del 29/11/21, tareas que  fueron   detalladas en la resolución apelada  (art. 15.c ley 14.067).

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

De acuerdo a ello, y sopesando la  labor de la  abog. C., dentro del proceso de abrigo,  el cual  no transitó con mayor complejidad,  resulta más  equitativo fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arts. 16 y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

Así, debe estimarse el recurso del 23/12/2021 y reducir los honorarios de la abog. C., a 10 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el mínimo para el caso, abrigo,  es de 20 Jus (art. 9.I.1.d ley 14967), no lucen excesivos los 15 Jus regulados a la abogada del niño, al menos a falta de toda argumentación específica del apelante que permita apreciar concreta y razonadamente los trabajos de la profesional de modo tal que sea plausible una  reducción (ver esta cámara, con votos del juez Lettieri: expte. 91841 22/7/2020; expte. 92115 1/12/2020; ). En la cuestión de derecho “art. 9.I.1.d vs art. 22″, el apelante no da ninguna razón por la cual puntualmente debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco precisa cuál pudiera ser, cómo y por qué,  la medida de la morigeración por la que aboga (arts. cits.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación sub examine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación sub examine.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:51:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:02:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:02:53 hs. bajo el número RR-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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