Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., Y. C/ A., J. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92800-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. C/ A. J. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La jueza de la instancia de origen decidió fijar una cuota alimentaria que deberá pagar  J. N. A.,  en favor de sus hijos G. y V. A.,,  equivalente al 60% del SMVM (v. sent. del 30/09/2021).

Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada (v. esc. elec. del 30/09/2021 y 13/10/2021).

2. Trataré ahora la apelación de la parte actora.

En relación a los agravios vertidos por aquélla en su memorial cabe señalar que la apelante pretende que se modifique la sentencia a lo solicitado en demanda, esto es el 33,11% de los ingresos acreditables de A., o subsidiariamente el 80% del SMVYM.  Pero cierto es que la actora únicamente se dedica a insistir con los porcentajes reclamados en demanda sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la jueza en la resolución apelada.

Puntualmente cabe señalar que el argumento central de la actora es que no se consideró la modificación de la demanda donde se amplió aquél  pedido inicial del 60%.

No obstante, si bien es cierto que el porcentaje fijado por la jueza coincide con lo peticionado en la demanda y no con su modificación posterior admitida, la magistrada  al sentenciar no dice que se fija el porcentaje solicitado por la actora, sino que entiende oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 60% del SMVM (v. considerandos pto. IV de la sentencia apelada).

Y como al fundar el recurso sus agravios del 25/10/2021 se refieren únicamente a que no se tomó en cuenta la modificación de la demanda del 15/12/2020, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por la jueza al sentenciar, indicando por qué razones sería insuficiente el porcentaje establecido, los mismos resultan insuficientes para variar la resolución apelada por los motivos expuestos en su memorial (arg. arrt. 242 y 260 cód. proc.).

No obstante como el propio demandado al fundar la apelación bajo examen  termina solicitando que se fije en el 70% del SMVM cuando en la sentencia se fijó en el 60% del SMVM, considero que corresponde elevarla al porcentaje propuesto por el alimentante (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el apartado VII del escrito de fecha 4/3/2021, modificando la versión inicial propuesta el 15/12/2020, se expresó: “En virtud de todo lo expuesto, se solicita a V.S la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 33.11% de los ingresos acreditables, o el 80% equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil para el hipotético caso que al sentenciar V.S, no fuera posible acreditar ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Vale decir que el 80% del SMVM fue pedido a falta de prueba sobre los “ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Si en el memorial no se señala dónde y cuándo el proceso adquirió esa prueba sobre los ingresos del alimentante (arts. 260 y 261 cód. proc.), no se demuestra que el juzgado haya articulado mal su respuesta. O sea, sin prueba puesta de manifiesto sobre esos ingresos, el juzgado fue coherente al abarracar en el SMVM, tal la lógica con que fue entablada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Pero, ¿es equitativa esa cuota equivalente al 60% del SMVM?

Al momento de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 31.104, de modo que el 60% a pagar era de $ 18.662,40.

Esa cifra coloca a los alimentistas por debajo de la línea de pobreza, pues la canasta básica total de setiembre de 2021 para G. y para V., de 7 y 1  años de edad al ser emitida la sentencia, era  de $ 15.065,20 y  $ 7.989,10 respectivamente (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_21F1EC54E071.pdf). Esto es, el 60% del SMVM ($ 18.662,40) es inequitativamente menos que la suma de las canastas básicas totales para los alimentistas ($ 23.054,30; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Inadmisiblemente menos, porque incumbía al alimentante acreditar que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza (art. 710 CCyC) para, entonces desde allí, poder justificarse cuotas alimentarias por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Claro, le compete todavía al accionado la chance de un  incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

Sin embargo, tampoco más, a falta de todo dato objetivo apuntado en los agravios para darle soporte equitativo: no por haberse pedido el 80% del SMVM debe otorgarse, sin sustento, así como así, ese porcentaje (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

3- Así que, en síntesis, cabe fijar la cuota alimentaria a favor de los alimentistas en el porcentaje del SMVM que, mayor que el 60% del SMVM, equipare la suma de las canastas básicas totales correspondientes a ellos (arts. cits. y 659 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Analizaré en este voto lo expuesto por el demandado en su memoria; considero que de acuerdo a lo allí expuesto la resolución apelada no le causa agravio y por lo tanto no habría motivo para modificarla (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

Ello así pues más allá de las críticas vertidas en un principio en su memorial, concluye insistiendo en que no se tuvo en cuenta la propuesta que efectuara en la audiencia de conciliación, esto es la cuota ofrecida del 70% del SMVM, solicitando puntualmente ahora que los alimentos deben fijarse en el 70% del SMVM (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III).

Entonces, como en la sentencia de fijó un porcentaje del SMVM (60%) menor al 70% oportunamente ofrecido en la audiencia conciliatoria,  habiendo sido reiterado ese porcentaje mayor puntualmente en su petitorio al expresar  agravios, cierto es que la sentencia apelada no le causa agravio (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En su memorial, al final,  el alimentante aboga por “el 70%  del índice que se fija para el SMVM”. ¿Qué será eso? ¿El 70% del SMVM? No parece, porque si cuestiona la sentencia que fijó, a su entender muy elevada, la cuota alimentaria en el 60% del SMVM, mal puede apetecer, en su propio perjuicio,  un 70% del SMVM. Pero resulta que la palabra “índice” aparece tres veces en el memorial del 13/10/2021 y en ninguna de esas apariciones se explica cuál es, en qué consiste. La crítica es por lo menos confusa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero esa no es su principal debilidad. Al fustigar el uso de la variable SMVM, dice: “La realidad es que A., algunos meses no llega a ganar ni siquiera el SMVyM ,  y que no es la única persona en esas condiciones , atento las condiciones económicas del país cada vez hay menos oferta laboral ante la depresión económica y cada vez son más personas que están por debajo de la línea de la pobreza y en la indigencia. Que el Gobierno fije un SMVM es una variable de referencia actualmente para unos pocos.” El subrayado no es del original y persigue destacar que el accionado de alguna manera aduce estar en situación de pobreza e incluso de indigencia, pero sin señalar de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera eso desprenderse nítidamente, tal era su carga probatoria (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC).

No adverada la situación de pobreza del alimentante, sus hijos alimentistas de 7 y 1 años al momento de ser emitida la sentencia apelada, no tienen por qué ser colocados en peor situación que la de él (arg. art. 658 párrafo 1° CCyC; ver voto a la 1ª cuestión).

Y si los cuidados de la madre según el accionado no fueran suficientes para equiparar el aporte que él debe efectuar en dinero, podrá promover el correspondiente incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; art. 546 CCyC).

El análisis anterior desplaza el abordaje de los restantes -y poco  prolijamente expuestos-  argumentos contenidos en el memorial del alimentante (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

b- desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, tanto por haber resultado sustancialmente vencido en cámara (art. 68 cód. proc.), como, a todo evento, para no distraer el dinero de las cuotas alimentarias en el pago de gastos causídicos (arg. art. 539 CCyC);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

b- Desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:48:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:40:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:56:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:56:35 hs. bajo el número RR-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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