Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -90317-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/8/2021 contra la resolución del 6/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 6/8/2021 decide, en lo que aquí interesa, admitir la actuación de Romero en los presentes autos como tercero, aunque sin hacer lugar a la producción de la prueba por él ofrecida, fundando tal decisión en que, como la intervención del tercero no retrograda el juicio, no correspondería producirla porque la etapa de prueba se encuentra precluida, de acuerdo al art. 484 del código procesal civil y comercial.

La decisión es apelada por Romero, en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida. Manifiesta que dicha resolución lesiona su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de economía procesal.

Alega además, que al impedirle que produzca prueba, no se estaría buscando la solución de problemas conexos o comunes por medio de una sola sentencia. Cita el art. 2553 del CCyC.

2. Veamos.

Dice el artículo 2553 del CCyC “Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación”.

Romero funda su apelación en el artículo precedente, y otras citas, que hacen referencia  a que “el momento de su inserción en el proceso ajeno debe como principio asegurarle la chance de defenderse adecuadamente” (ver Terceros en el proceso civil, Toribio E. Sosa, La Ley, escrito de fecha 30/8/2021), de lo que se desprende -por que no lo dice expresamente Romero- que por esos motivos debería proveerse la prueba ofrecida, garantizando así, su derecho de defensa.

Ahora bien, el art. 93 del CPCC es claro en cuanto a que en ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso, lo que no parece incompatible con el art. 2553 del CCyC, ya que en este último artículo el código hace referencia a la oportunidad procesal del tercero para oponer la prescripción, pero en nada ello contradice lo dispuesto por el artículo 93 del CPCC, pues lo normado en el código fondal no habilita a retrogradar el juicio principal.

¿Esto significa que el tercero que interviene en proceso ajeno, en una etapa donde ya ha precluido la chance de ofrecer prueba no pueda defenderse, menguándose su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso?

La respuesta ha de ser negativa por violatoria al menos de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Const. Prov. Bs. As.

Ello así, pues “ … si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial.”

“No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa… Con atribuciones procesales menguadas dentro del proceso ajeno, la sentencia no podría ser más que provisoria con relación al tercero, como una suerte de presunción iuris tantun, pues sus conclusiones en la medidas en que afectasen su interés sustancial podrían ser revisables en otro proceso posterior, en el que pudiere el tercero hacer valer contra las partes o alguna de ellas toda articulación que no hubiera podido ensayar en el previo proceso ajeno a fin de demostrar la injusticia de la decisión recaída en éste” (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; págs. 246 y 247).

Por manera que, corresponde desestimar la apelación, ya que en el caso que se dicte sentencia, ésta solo podrá afectar a Romero en la medida en que haya tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente, circunstancia que, en principio, no parece que pudiera darse en el caso (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Ello, sin perjuicio de las chances que pudieran asistirle de iniciar el proceso que estime corresponder en pos de una sentencia que le reconozca su interés sustancial (arts. constitucionales cit.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El tercero, de intervención voluntaria,  adujo que él es poseedor desde hace más de 20 años y, por lo tanto, pidió el rechazo de la demanda. Vale decir que el tercero afirmó la prescripción adquisitiva propia no como fundamento de una pretensión, sino como defensa frente la demanda. Ese encuadre (sí defensa, no pretensión) deja afuera en el caso la figura del tercero de intervención excluyente, vedada en nuestro CPCC (ver exposición de motivos a la ley 17454).

El juzgado admitió la intervención del tercero, pero no hizo lugar a la producción de su prueba para no retrogradar el juicio, en razón de haber precluido la chance para ofrecerla.

 

2- Si un tercero de intervención voluntaria puede comparecer cualquiera sea la etapa en que se encontrare el proceso (art. 90 proemio CPCC) y en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa (arts. 2551 y 2553 párrafo 2° CCyC), eso significa que en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa cualquiera sea la etapa del proceso.

Claro, mal podría la ley fondal permitir la articulación de la prescripción como defensa en la primer presentación cualquiera sea la etapa del proceso, pero la ley formal, a contrapelo, nada más permitirle afirmar los hechos en que se basa la prescripción pero no  probar esos hechos en la medida en que fueran controvertidos por las partes (art. 18 Const.Nac). ¿De qué le valdría al tercero tanta amplitud temporal para plantear la prescripción, si llegado el caso no tuviera la chance de probar los hechos que la sustentan?

En fin, hacer lugar a la producción de la prueba pertinente y relevante ofrecida por el tercero pese a lo reglado en artículo 93 CPCC no sería más que una salvedad al principio de preclusión a favor del principio que es su rival: el de unidad de vista o indivisibilidad de la instancia. No sería para rasgarse las vestiduras, porque nuestro CPCC no es una puridad química en materia de principios (ver v.gr. principio dispositivo vs art. 36.2 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:07:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:51:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:51:51 hs. bajo el número RR-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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