Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89545-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas  19/10/21 y 21/10/21 contra la regulación de honorarios del 14/10/21?

SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La resolución sobre honorarios del 14/10/2021,  tomó como base  pecuniaria la suma de  $6.024.842,25  y aplicó las alícuotas del 17,5% por el art. 21 y del 25% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4%  (art. 15 ley 14.967).

Estas regulaciones fueron apeladas por el abog. P.,, el perito contador M., y el  síndico G.,  por considerar exiguas sus retribuciones.

b- Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado que en el caso es de $6.024.842,25 y que no fue cuestionado por los apelantes.

Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342, a cuyos fundamentos en honor  a la brevedad me remito.

Lo antedicho lleva a un honorario de 322,73 jus (valor jus según AC.4037 -1 jus $3267-; base $6.024.842,25- x 17,5% = $1.054.347,3.

De  este modo el recurso del 22/10/2021 debe ser estimado.

c- En lo que hace al recurso del síndico G., del 19/19/2021, al tratarse de un incidente de revisión como se dijo rige el art. 287 de la ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967,  pero también  sin la reducción del art. 47 de la misma ley  (v. esta cám.  “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342  16/4/2021 lib. 36 reg. 38, citado precedentemente).

Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620,  por la tarea llevada a cabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar las contestaciones de traslados (v. providencia del 14/4/16),  emisión dictamen (24/8/2020), por lo que  de acuerdo a ese desempeño no resulta exigua  esa retribución  fijada en 73,76 jus  (arts. 16 antep. párrafo,  36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).

Así el recurso del 19/19/21 debe ser desestimado.

d- La apelación deducida por el perito M., con fecha 19/10/2021 debe ser estimada por cuanto este Tribunal  tiene dicho que   habiendo cumplido el perito  con la tarea encomendada para la cual fue designado,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cám. “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; entre otros). Y en el caso, M.,  cumplió con su labor según se desprende de la providencia del 29/11/2017 y de la sentencia del  19/3/2021,   de manera que su retribución queda determinada en 73,77  jus  (base =$6.024.842,25 x 4% = $240.993,68; 1 jus = $3267 según AC. 4037 de la SCBA., art. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Para la regulación en Cámara  debe tenerse en cuenta que la sentencia del 24/6/2021, desestimó el recurso del 28/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021 e impuso las costas al apelante (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte ley 14.967, 68 del cpcc.).

Así en función del art. 31 de la normativa arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. F., (por su escrito del 12/42021), 25% para el síndico G., (por su presentación del 13/5/2021) y un 30% para el abog. P., (v. presentacipon del 19/5/2021 (arts. 15.c,  16 y concs. ley cit).

Entonces de acuerdo a como han quedado los honorarios de la instancia inicial resultan para el abog. F., 9,41 jus (hon. prim. inst. -37,65 jus- x 25%), para el síndico G., 18,44 jus (hon. prim. inst. -73,76 jus- x 25%) y para el abog. P., 96,82 jus (hon, prim. inst. -322,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.)

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

Desestimar el  recurso del 19/10/2021 deducido por el síndico G.,.

Estimar los recursos del 19/10/2021 y 22/10/2021 y elevar los honorarios del perito contador M., y del abog. P., a la sumas de 73,77 jus y 322,73 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. F., y P., en las sumas de 9,41 jus y 96,82 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor del síndico G., en la suma de 18,44 jus.

Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el  recurso del 19/10/2021 deducido por el síndico G.,.

Estimar los recursos del 19/10/2021 y 22/10/2021 y elevar los honorarios del perito contador M., y del abog. P., a la sumas de 73,77 jus y 322,73 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. F., y P., en las sumas de 9,41 jus y 96,82 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor del síndico G., en la suma de 18,44 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:09:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:17:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:41:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:41:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/02/2022 13:42:18 hs. bajo el número RH-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:42:32 hs. bajo el número RR-15-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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