Fecha del Acuerdo: 4/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

_____________________________________________________________

Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92575-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1- La cámara confirmó la decisión del juzgado de paz de Adolfo Alsina que se había declarado competente a los fines de las medidas que autoriza la ley 12569.

El recurrente aduce que esa decisión de alzada es definitiva:  “Ha puesto de este modo fin a la cuestión de competencia del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina y causado cosa juzgada material a este respecto, impidiendo la ulterior reedición de estas cuestiones en otro proceso, lo cual importa la definitividad de la decisión a los efectos del recurso extraordinario que se intenta, en los términos del ya mentado artículo 278 del CPCC y la doctrina legal elaborada en su derredor.” No es cierto que la cuestión de competencia esté definitivamente cerrada, pues, antes bien, la cámara, sólo a los fines tuitivos contra la violencia familiar y en consonancia con los principios de inmediación y proximidad, la ha considerado abierta en función del que vaya siendo el lugar de residencia de las supuestas víctimas, al tiempo de resolver, en Carhué.

Además, si hay otras causas de alguna manera vinculadas tramitando en La Plata, existe la posibilidad de contienda positiva de competencia entre la justicia trenquelauquense y la platense, a ser dirimida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.).

 

2- Si bien en el punto V.2 el recurrente se disconforma con las medidas cautelares cuya continuidad fuera dispuesta, no ha expresado por qué motivo considera que la decisión que ataca es definitiva (no lo hace en el capítulo III de su recurso, donde afrontó ese aspecto). Expresión tanto más necesaria cuanto que, en principio, las resoluciones en materia cautelar no constituyen sentencia definitiva (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda asistida con VozSimple:”REX-sentencia recurrible” Y VozSimple:”Medidas cautelares”).

 

3- En suma, el recurrente no ha justificado que las resoluciones que objeta sean definitivas, motivo por el cual su embate puede ser considerado inadmisible (art. 281.1 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/10/2021 contra la sentencia de fecha 12/10/2021).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:47:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:52:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8~èmH”u([fŠ

249400774002850859

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 12:52:52 hs. bajo el número RR-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.