Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “FALCIGLIA, ANA MARIA C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FALCIGLIA, ANA MARIA C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la queja de fecha 13/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado el 7/6/2010 dispuso en los autos principales “FALCIGLIA, ANA MARÍA (SINDICO) C/ AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO)” “…oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la anotación de litis sobre los 8 inmuebles detallados en el escrito de demanda…“.
El 10/11/2021 se presentan los sucesores de quien habría sido comprador de uno de los inmuebles y plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio de esa decisión.
El juzgado con fecha 1/12/2021 provee los siguiente: “resulta claramente improcedente y extemporáneo los recursos interpuestos contra una resolución del año 2010. De ahí que la vía elegida para cuestionarla no resulta idónea…” “… para perseguir su levantamiento o modificación, sea por el planteamiento de un incidente de levantamiento, reducción o modificación si se dieran los recaudos de los arts. 202 y/o 203 del CPCC…”
Así, desestima in limine la revocatoria introducida y no concede la apelación subsidiaria, indicando que se debe recurrir por la vía procesal idónea.
2. Contra dicha decisión acuden los interesados en queja con fecha 13/12/2021 ante esta alzada.
3.1 Veamos:
Según la sindicatura, Herberto Remigio Piorno y/o Roberto Manuel Piorno y/o Dora Piorno habrían adquirido el inmueble objeto de marras con fecha 25/3/2008, tal como surge en el escrito de demanda de f. 98 del expte. principal y, lo habría sido dentro del período de sospecha.
Ni el alegado comprador, ni sus herederos fueron aquí demandados, y en este contexto no surge de autos que hubieran sido notificados de la resolución motivo de agravio, sino que, se habrían anoticiado espontáneamente con el pedido de revocatoria con apelación en subsidio cuya denegatoria generó la queja en tratamiento, razón por la cual, la apelación no puede declararse inadmisible, al menos por intempestiva.
3.2. Ahora, el recurso de apelación contra una medida cautelar es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód.proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód.proc.).
Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo hechos, pruebas como sucedió en el caso -ver revocatoria con apelación en subsidio de fecha 10/11/2021 en el principal; agregada aquí como archivo adjunto en al escrito de queja de fecha 13/12/2021), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc.cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021,en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
En la especie, los recurrentes alegan, en síntesis, consideraciones de hecho y prueba de las que intentan valerse para aseverar la errónea traba de la anotación de litis sobre el inmueble de su supuesta propiedad y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuanta por del juez al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4 y 381 cód. proc).
4. Por manera que, coincido con el juzgado en que, no era la vía del recurso de reposición con apelación en subsidio de fecha 10/11/2021 en que, debió canalizar su pretensión la parte recurrente sino por medio de incidente (arg. art. 175, 202 y 203 Cód.Proc.).
Con lo cual ha sido bien denegada la apelación y, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la queja de fecha 13/12/2021, con costas (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios ( 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Coincido con el voto inicial en que los recursos de reposición y apelación en subsidio no han sido extemporáneos, siendo esa la razón por la que se los desestimó (v. resolución del 1/12/2021, parte final, en el archivo del 13/12/2021).
Pero como el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias simples, y las que decretan medidas precautorias, por esencia, no lo son, lo anterior tan sólo podría llevar a conceder la apelación subsidiaria (arg. arts. 238 y 241 del Cód. Proc.).
Ciertamente que ese recurso, en cuanto dirigido contra una medida cautelar, es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la segunda instancia que se abriría por la apelación subsidiaria, no permite instruir la causa. Siendo la vía procesal idónea la incidental si el afectado plantea otros elementos (art. 254, 255. 3 a 5, del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 92262, sent. del 15/3/2021, ‘Silvestre, Marcelo Alejandro s/Incidente de administración en autos ‘Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato’, L. 52, Reg. 96).
En este caso, las pruebas que se indican en el punto VII del escrito del 10/11/2021 (archivo adjunto a la queja del 13/12/2021), consisten en aquellas constancias tendientes a acreditar la calidad en que se presentaron los peticionantes: como sucesores de quien habría sido comprador de uno de los inmuebles afectados, al que la sindicatura aludió en su demanda (fs. 98 de la causa principal, según cita del voto precedente; v. VII, 1, 2, 3, 4 y 5), así como que se había abonado el bono y anticipo (v. VII. 6); arg. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).
En cambio, no se observa el aporte de otros elementos, distintos a los que pudo tener a la vista el juzgado para emitir su resolución del 7/6/2010 (a diferencia de la causa 92262; escrito del 25/11/2020, IV).
Por manera que, dado lo anterior, tal que la vía elegida por los interesados fue la apelación, no cabe sino concederla en los términos del artículo 248 del Cód. Proc.. Más allá que en definitiva resulte o no fundado. Debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación (arg. art. 246 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, conceder la apelación subsidiaria del 10/11/2021 en los términos del artículo 248 del Cód. Proc, debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación (arg. art. 246 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Conceder la apelación subsidiaria del 10/11/2021 en los términos del artículo 248 del Cód. Proc, debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 del mismo modo, sin oficio (arg. art. 15 AC citado). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:31:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:46:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:50:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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249400774002850697
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 12:51:05 hs. bajo el número RR-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.