Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -87865-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 28/10/2021 aprobó la liquidación practicada por la actora el 9/8/2021 salvo en cuanto a los intereses allí incluidos por el período en que la causa estuvo paralizada.
Así dispuso que la parte actora efectúe una nueva liquidación teniendo en cuenta la deducción de esos intereses.
1.2. Contra tal resolutorio se presentan los abogados apoderados de los accionados e interponen recurso de apelación con fecha 29/10/2021, cuyo memorial es presentado con el 23/11/2021.
Sus agravios son los siguientes:
a- que la resolución apelada manda a la actora practicar liquidación como si existiera condena al pago de intereses, cuando no la hay.
b- no atiende la defensa de prescripción de intereses oportunamente introducida.
c- habiendo sido materia de controversia, no da pautas de la tasa aplicable en la nueva liquidación que manda practicar”.
c- carga sobre los accionados la desvalorización monetaria del pago parcial autorizado por resolución judicial.
2.1. En cuanto a una inexistente condena al pago de intereses, esta cámara mediante decisión del 22/4/2021 dijo, sin que ello mereciera objeción alguna que, mal o bien el juzgado había dado curso a la ejecución a través de la sentencia del 28/2/2011 donde se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por los demandados y se puso a disposición el depósito efectuado por la sociedad co-demandada; indicándose allí que ello se hacía sin perjuicio de lo que en el curso posterior del procedimiento pueda resolverse en orden a la cuantía definitiva del crédito, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
En suma yerran los apelantes cuando indican que no hubo condena al pago de intereses, cuando expresamente la decisión del 28/2/2011 que rechaza la excepción opuesta y hace lugar a la demanda, realiza mención a ellos.
2.2. Atinente a la prescripción de los intereses oportunamente introducida, la sentencia guarda silencio, resolviendo sólo el planteo subsidiario de la improcedencia de intereses durante el período en que la causa estuvo paralizada.
Tal decisión resulta cuanto prematura, en tanto previamente corresponde decidir acerca de la prescripción planteada.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del código procesal, ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la “sentencia”, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa – Rosales Cuello “Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As….”, La Ley, 2014, tomo III, pág. 258/259).
Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
2.3. En cuanto a la tasa de interés que correspondería aplicar, la cuestión queda desplazada hasta tanto se resuelva si los intereses se encuentran prescriptos o no.
2.4. En cuanto al agravio referido a que la sentencia carga sobre los co-demandados la desvalorización monetaria del pago parcial autorizado, cabe consignar que en su memorial reconocen que la actora no percibió aun el dinero depositado, pero alegan que ello no les es imputable. Tal afirmación no es crítica idónea para cargar sobre el actor los intereses o la desvalorización de un dinero que aun no pudo percibir. Y si en todo caso era legalmente posible el retiro del deposito efectuado debieron los accionados ponerlo de manifiesto para colocar al actor en la obligación de hacerlo. De todos modos no cabe olvidar que el actor no está obligado legalmente a recibir pagos parciales (arts. 776 y 777, CC y 900, 903 y concs, CCyC y 260 y 261, cód. proc.).
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 en los términos de los considerandos, con costas los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según el apelante, en los ejecutivos, lo normal es que la liquidación cargue los intereses cuyo pago se condenó en la sentencia de trance y remate. Pero, a su criterio, sucede aquí que no hay tal condena, pasaron muchos años (por voluntad del ejecutante), legalmente está previsto un interés moratorio, pero nunca se condenó su pago. Es cierto que se consintió una liquidación practicada hace años que los cargaba, continúa, mas considera que ese acto aprueba lo que se presentó hasta entonces, sin virtualidad de proyectarse a pretendidos ulteriores devengamientos.
Sin embargo, tal como lo observó esta alzada, aunque este proceso carecía de una sentencia de trance y remate expresa, positiva y precisa, el estado de la causa, corriendo con el allanamiento de la sociedad y principalmente con la decisión del 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.) que rechazó la única excepción opuesta, daba para creer que la voluntad del juzgado fue de alguna manera llevar adelante la ejecución (arg. art.1146 parte 2ª CC). Si la opción era llevar la ejecución adelante o rechazarla (art. 549 caput cód. proc.), si no se la rechazó, si hubo allanamiento de la sociedad ejecutada y si fue repelida la única excepción opuesta por los restantes 12 co-ejecutados, no puede pensarse, sino que el juzgado quiso dar curso a la ejecución; desprolijamente, pero le dio curso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.) (v. texto de la interlocutoria del 22/4/2021, voto del juez Sosa).
Justamente, en esa decisión del 28/2/2011, se resolvió, en lo que interesa destacar: ‘I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y hacer lugar a la demanda interpuesta. II.- Poner a disposición de la parte actora el deposito efectuado cuya constancia obra glosada a fs. 47/48 por la suma de $ 115.898,20 sin perjuicio de lo que en el curso posterior del procedimiento pueda resolverse en orden a la cuantía definitiva del crédito (arts. 3º ley 25820 y 1º ley 25713) con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. –‘.
Hubo pues sentencia que dispuso llevar adelante la ejecución. Donde se adicionaron a la suma definitiva del crédito, sus intereses conforme por derecho pudieran corresponder. Por manera que, en esta parcela, el agravio, en los términos en que fue formulado no tiene andamiento (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
2. Tocante a la prescripción de los intereses, en la instancia anterior, la contraparte entendió operada la de cinco años del artículo 847.2 del Código de Comercio, el 5/6/2012. Pues en el juicio no hay más condena al pago que los liquidados a esa fecha (v. escrito del 25/8/2021, I). Agregando en los agravios que el consentimiento de la liquidación a esa fecha no puede proyectarse para exigirlos diez años después (v. escrito del 23/11/2021,b, párrafo once).
Luego, para neutralizar el planteo apegado al efecto interruptivo atribuido a la interposición de la demanda (v. escrito del 3/9/2021), también sostuvo que con la resolución que rechazó las excepciones (28/02/2011) se habría agotado aquel efecto, reanudándose (consentida que fue) un nuevo plazo de prescripción cuyo vencimiento operó cuando estuvieron paralizadas las actuaciones, más de cuatro años (v. escrito del 23/11/2021, b párrafo 9).
Tomando ese argumento, si con la resolución del 28/2/2011 se puso fin a la cuestión, dando curso a la ejecución y disponiendo allí la aplicación de intereses, con autoridad de cosa juzgada formal, como dice el apelante, entonces de ese pronunciamiento surgió una situación jurídica que dio origen a una acción, llamada actio judicati, la cual se halla sujeta en este caso a la prescripción de cinco años. Dado que como comenzó a correr antes del 1/8/2015, pero tenía un plazo mayor (el genérico de 10 años; art. 846 del Código de Comercio) se aplica el de la ley nueva contado desde su vigencia (arg. art. 2537, párrafo primero, del Código Civil y Comercial; ley 27077). Aunque la correspondiente al cobro de los intereses prescribiera en un plazo menor.
Desde esta perspectiva, no pudo haber prescripción de la ejecución antes del 1/8/2020.
Pero resulta, además, que antes de esa fecha, mediaron actos que pueden considerarse interruptivos de la prescripción corrida. Como es el caso del embargo solicitado el 7/11/2018. Que previo oficio al Banco Central (ver proveído del 26/12/2018 a fs. 223 y escrito del 27/3/2019 en MEV), el juzgado ordenó trabar sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada para cubrir el importe de la liquidación actualizada aquella fecha (escritos del 27/3/2019, 3/6/2019, 3/9/2019 y resolución del 3/2/2020, MEV). Y se trabó (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b) (v. interlocutoria de esta cámara, del 22/4/2021, voto del juez Sosa).
En este sentido, la doctrina general considera con efecto interruptivo a cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho ejercitado, como es el caso de promover la traba de una cautelar (arts. 2546 del Código Civil y Comercial; SCBA LP A 73695 RSD-109-21 S 01/06/2021, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Marino y cía. SACIFA y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077660). Y el efecto de esa interrupción es tener por no sucedido el lapso que le precede e iniciar uno nuevo, Lo que implica que en la especie la actio judicati, prescribía el 7/11/2024.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces, que el momento de presentarse el escrito del 25/8/2021 no había operado la prescripción aludida.
Sin perjuicio de ello, toda vez que en la interlocutoria del 28/10/2021, se dispuso que la actora debía practicar nueva liquidación de capital, sin tener en cuenta los intereses que podrían haberse devengados durante el período de inactividad de la causa (paralización), es decir, desde fecha 6/1/2014 al 14/9/2018, tratándose justamente de la petición alternativa planteada en el punto I, anteúltimo párrafo, del escrito del 25/8/2021, así ha de quedar, desde que si se alterara esa solución, al no mediar apelación de la actora, se obraría en perjuicio del apelante.
3. En lo que atañe al pago a cuenta, refiriéndose a la entrega autorizada por el juzgado, a cuenta de intereses, de $ 67.287,09. (escrito del 25/6/2021, lo que fue sometido a tratamiento del juez de la instancia anterior fue: si hay aprobación y autorización de entrega de fondos por resolución del 05/06/2012, las consecuencias de dicha resolución se imponen a ambas partes. Y los motivos por los que el actor no retiró los fondos cuya entrega se había autorizado a cuenta de intereses, mediando una resolución firme, no le serían imputables al deudor (v. escrito del 23/11/2021, c, tercer párrafo).
No se desprende del texto de la resolución apelada, que el tema hubiera sido abordado.
No obstante, si –como asegura el apelante en su memorial- es cierto que la actora no percibió esa suma, por más que ello no le fuera imputable, en tanto no fue alegado y acreditado que ocurrió por la actitud culpable o negligente del acreedor, con la que contribuyera a agravar la situación del deudor, dado que por principio éste no está obligado a recibir pagos parciales, va de suyo que considerarlo en tales circunstancias como un pago recibido y aceptado, no aparece razonable (arts. 673 y 742 del Código Civil; art. 869 del Código Civil y Comercial).
4. Se opuso igualmente el apelante a la tasa del 16.5% anual que aplica la nueva liquidación, a una deuda en dólares. Indicó al respecto que había tenido oportunidad de manifestar en las audiencias habidas que, dado que el BNA no presta en dólares desde 2001, ha dejado congelada la tasa activa desde esa fecha, pero ello no significa que legítimamente puedan devengarse intereses en dólares a esa tasa en el presente. Aunque la considera consentida en la liquidación que se estimó correcta en la resolución del 5/6/2012, aunque para esa oportunidad. Pero expresamente, no propone otra.
Justamente, en la resolución apelada dijo el juzgador que la liquidación practicada por la actora se habría efectuado conforme los parámetros establecidos oportunamente en la resolución de fecha 5/6/2012 que se encuentra firme. Por entonces, la tasa de interés no había despertado impugnación.
De todas maneras, el tema amerita un debate donde las partes interesadas puedan postular fundadamente la tasa que consideran aplicable al caso, considerando su particularidad, para obtener un mayor margen para decidir y no hacerlo dentro de un cuadro de situación acotado (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Por manera que el tema deberá tematizarse en la instancia precedente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas los apelantes vencidos (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:27:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:32:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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255600774002849929
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:41:41 hs. bajo el número RR-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.