Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”

Expte.: -92814-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)” (expte. nro. -92814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 25/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia apelada no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y espera, por los siguientes fundamentos: (a) que no obran elementos de mérito que permitan inferir que estemos ante alguno de los supuestos contemplados en el art. 9 ut supra mencionado, siendo el demandado responsable inscripto lo que lo excluye del supuesto contemplado en el art. 9 inc. 5 del Dto. 320/2020 P.E.N; no habiéndose acreditado por la parte demandada que posea un certificado o categorización PyMe y por lo tanto que se encuentre entre los supuestos previstos por el art. 9 inc. 7 del Dto. 320/2020 P.E.N.; (b) que tampoco ha quedado acreditado por el interesado que la parte locadora se encuentre comprendida dentro del supuesto contemplado por la norma y no excluida de la emergencia conforme lo dispuesto por el art. 10 del decreto. 320/2020; (c) que de haberse encontrado comprendido el locatario en la legislación de emergencia, debió éste comenzar a abonar las obligaciones pendientes en el mes de abril 2021 conforme lo dispuesto por el decreto 66/2021.

En cuanto a las defensas de imprevisión e imposibilidad de cumplimiento pueden ser esgrimidas en el marco de un juicio de conocimiento, no en el juicio ejecutivo, donde está vedado ingresar en el análisis causal de la obligación (art. 542 y 551 C.P.C.C).

Tocante a la renegociación del precio y forma de pago, el art. 1203 C.C. y C permite plantear judicialmente por vía de acción autónoma en el marco de un proceso de conocimiento donde se analicen los presupuestos necesarios en la relación causal que une a las partes, no correspondiendo hacerlo dentro del acotado margen del juicio ejecutivo.

            2. Al plantear las excepciones de inhabilidad de título y espera, fundadas ambas en el decreto 320/20 y sus prórrogas, especialmente en el decreto 66/21, la locataria hizo mérito de la posibilidad de pago en hasta doce cuotas de las deudas , hizo referencia –entre otros argumentos- a que los alquileres devengados y reclamados que van desde diciembre 2020 hasta marzo 2021 inclusive, no resultaban exigibles sin la imperativa negociación previa que dicha norma mandaba.

Pero en ningún párrafo de esa presentación, indicó en cuál de las situaciones previstas en el artículo 9 del decreto 320/20, que se refiere a los contratos alcanzados, se consideraba incluida. Pues está claro que no todos los contratos de locación habían sido elegidos para aplicarles el régimen de excepción regulado en el decreto.

En los agravios, de aquellos tres argumentos en que el fallo fundó el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y espera, el ejecutado se dedicó sólo a uno. Al que descartó que ‘La Cascarita Sociedad Simple’, estuviera incluida en el inciso 7 del artículo 9 del decreto 320, referido a los inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la ley 24.467. Que en su artículo 2 encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas. Y ésta, por resolución 220/2019, las definió, a los efectos de esa ley, considerando como tales a aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos, según corresponda, obtuvieran su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES (v. el texto completo de la norma indicada en: ttp://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/322102/texact.htm, resolución a la que alude el apelante en su escrito del 15/11/2021, II.A. párrafo 15).

Pero, nada dijo de aquel otro del cual emanaba el mismo efecto. O sea que el contrato de locación no fuera de aquellos cuya parte locadora dependiera del canon convenido para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos. (arg. art. 10 del decreto 320). Prueba que, en la sentencia, se adjudicó al excepcionante.

Sobre todo, cuando la locadora le  había manifestado a la locataria que el precio de la locación tenía aquel destino, al cursarle la carta documento del 29 de julio de 2021, acompañada al responder las excepciones. Ante lo cual el locatario nada dijo al contestarla, sin perjuicio de alegar en su defensa, y al final, ponerse a disposición para negociar y acordar lo referente al pago del alquiler (v. archivos del 21/9/2021 y del 5/10/2021).

Luego, tampoco atacó el restante fundamento: que debería haber comenzado a pagar desde abril de 2021, de considerarse abarcado por el régimen de emergencia.

Por manera que, en este contexto, el recurso resultó insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            3. Respecto a las excepciones de imprevisión y de imposible cumplimiento, su tratamiento desborda la estructura formal del proceso. Quedando vías hábiles para que la ejecutada pueda hacer valer sus derechos.

Se está en el ámbito de un juicio técnicamente sumario, pues recorta el debate a los fines de obtener una pronta respuesta jurisdiccional (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Plantense, 2021, t. III pág. 193).

Con ese designio impide el debate sobre algunas cuestiones: como lo referido a la causa de la obligación, el análisis de la ecuación económica de un contrato conmutativo de ejecución diferida o continuada, o el tratamiento de la concurrencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, causante de una imposibilidad sobrevenida, absoluta y definitiva de la prestación (arg. arts. 955, 956, 1091 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 452. Inc. 4 del Cód. Proc.).

Pero nada de ello vulnera el derecho de defensa. Porque lo que no entra dentro del debate del juicio ejecutivo, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior en donde las chances de defensa, podrán ejercitarse más ampliamente (arg. art. 551 del Cód. Proc.; aut, cit. op. cit. lug. cit.).

Para finalizar, es oportuno decir que en materia de normas emitidas en el marco de una emergencia económica, su carácter excepcional, la singularidad de las previsiones que contienen, impone su interpretación restrictiva, acotada estrictamente al supuesto contemplado en la norma de que se trate. Lo que, por principio, veda la intepretación analógica (doctr. C.S., ‘Beltrán Velázquez, Eduardo c/ Vallejo Sáenz, Francisco’. 1963, Fallos: 255:119).

Desde ya, que nada de lo expuesto quita la posibilidad de abordar el tratamiento de modalidades de la ejecución de la sentencia, ampliando y adecuando las que esta contenga  (arg. art. 509 del Cód. Proc.)., e incluso fijar una audiencia con tal finalidad (arg. art. 534 del Cód. Proc.). Lo que se auspicia, para evitar de tal modo perjuicios innecesarios. Dadas las particulares circunstancias de autos. (doctr. art. 1710.a del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:21:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:31:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:34:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:35:08 hs. bajo el número RR-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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