Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)”
Expte.: -92773-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)” (expte. nro. -92773-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora en su escrito de demanda del 27/11/2020 solicita el pago de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos en una Canasta Básica Total para cada uno según su edad, alcanzando la suma de $ 51532 al momento de presentar la demanda.
El accionado contesta demanda el 23/3/2021, y entre otras consideraciones, alega que teniendo en cuenta que los hijos se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de ambos progenitores, manifestando que es él quién se hace cargo completamente los gastos del hijo universitario y actividad fútbol y cooperadora de hijo menor, solicita que se rechace la acción pretendida por la solicitante, proponiendo afrontar los gastos que ya viene solventando hasta el momento del hijo mayor y del hijo menor, y que la solicitante se haga cargo de los gastos de B. y los demás gastos de Joshua. Acompaña prueba.
Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 25/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.
Mediante resolución del 26/3/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 6480 equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.
2. La resolución apelada decide, no contando con una solución o fórmula legal para la cuantificación de la cuota alimentaria, fijar la misma en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar por mes adelantado, S. O. O., en favor de sus hijos B. A. y J., y respecto de A., deberá continuar con el pago de los gastos del mismo en la ciudad de La Plata (ver resolución del 31/8/2021).
Para ello se tuvo en cuenta, en resumen, que el demandado obtiene ingresos como empleado de la municipalidad de Trenque Lauquen y que de las constancias acompañadas surge que el mismo percibe un salario que varía en un rango de $ 50.000 a $ 115.000 (ver documentación adjunta de fecha 28/7/2021).
Además, se consideró que de la absolución de posiciones surge que el accionado se hace cargo de los gastos de A. en la ciudad de La Plata, y que de las testimoniales se extrae que los niños B. A. y J. viven con su madre, más allá del contacto con su padre (ver actas de fecha 25/6/2021).
Hasta allí la sentencia.
3. La decisión es apelada por ambas partes, el demandado de su lado se agravia de que se fije una cuota alimentaria basándose en un porcentaje del SMVM y no de los haberes que percibe como empleado municipal, siendo que el 60% del SMVM de septiembre representan en sus ingresos $18.662 y al sumarle a dicho porcentaje los $ 18.000 que debe seguir abonando para su hijo A., alcanza la suma $ 36.600, lo que representa un 42.8% de sus haberes actuales, quejándose de que se lo obligue a pagar únicamente a él y no por mitades, sin considerar la existencia de su otra hija. También se queja de que no se lo haya escuchado al menor B. (19 años), ya que él podría haber aclarado la situación. Otro agravio es la forma en que la jueza evalúa los recibos de haberes, provocando que en algunos casos el 60% del SMVM signifique un 70% de sus haberes (ejemplo recibo de $ 50.000).
4. La actora se agravia de la valoración que hace la jueza de los dichos del alimentante como prueba, alegando que O. no p,robó por ningún medio hacerse cargo del pago de los gastos de A.. También se queja de que sostenga que no cuenta con fórmula legal para la cuantificación de la cuota, resultando el porcentaje fijado vulneratorio del piso mínimo pretendido equivalente a la Canasta Básica Total por el coeficiente de edad de cada uno de ellos conforme publica el Indec. Alega además, que el informe de la liga de fútbol se encuentra a la fecha de la sentencia “desactualizado” ya que se ha “reactivado” la actividad futbolística. Y por útlimo, se queja de que no fija monto ni tampoco rubros a pagar respecto de A.. Solicita se fije una cuota alimentaria para cada niño conforme el parámetro indicado CBTxcoef.edad.
5. Veamos.
5.1. Me abocaré al recurso de la parte actora en esta cuestión.
5.2.1.Alega la progenitora que el accionado no abona cuota alguna para su hijo Alexis, quien estaría estudiando en la ciudad de La Plata. Que es ella quien se hace cargo del hijo mayor y que el progenitor no ha acreditado acreditado que sea él quien lo haga. Agregando que no puede tenerse en cuenta al respecto las manifestaciones del accionado al absolver posiciones. Agrega que debe fijarse una cuota en favor de A. y no dejarlo librado a criterio del alimentante.
Desde otro ángulo argumenta que la cuota fijada globalmente para los niños B. y J. es muy inferior al mínimo de la canasta básica total, deviniendo por ende la misma exigua.
5.2.2. J. tiene hoy 6 años; B., 19 y A. 21.
Sus cuotas alimentarias totales equivalen hoy a las sumas de $ 15.309,83 para el primero, (CBT = $ 23.921,62 x 0,64 -coeficiente de Engel para un niño de su edad); y $ 24.400,05 para los segundos (CBT = $ 23.921,62 x 1,02 -coeficiente de Engel para varones entre 18 y 29 años de edad) (ver www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).
La canasta básica total del progenitor sería de $ 23.921,62 según su edad -39 años al día de este voto- en función del DNI acompañado al contestar demanda.
Por debajo de estos valores entrarían en la línea de pobreza (ver también página indec).
Surge que los ingresos del progenitor serían cercanos o podrían superar los $ 100.000 (ver pto. 5.1. de los considerandos).
La sumatoria de las canastas básicas totales de los hijos ascienden a la suma de $ 64.109,93.
Si los ingresos de O., alcanzan la suma aproximada de $ 100.000, restarían para cubrir sus necesidades (deducidas las cuotas de sus hijos) la suma de $ 35.890,07, es decir una suma superior a la canasta básica total que a él le correspondería ($ 23.921,62). Diferencia a su favor en $ 11.968,45, es decir que contaría para su manutención casi una canasta básica y media.
Entonces, si O., pretende que sus hijos sean mantenidos y puedan subsistir adecuadamente con menos de una canasta básica total (tal lo pretendido en sus agravios), no se advierte cómo es que él no podría -según su propio razonamiento- mantenerse con más de una canasta básica total.
De tal suerte, según las escasas constancias de autos, las manifestaciones de las partes, y la realidad imperante en el grupo familiar, estimo justo y equitativo fijar como cuota alimentaria una canasta básica total para cada hijo, según su edad.
Dichas cuotas -a fin de su efectiva percepción por los beneficiarios; arts. 706, CCyC- deberán depositarse -como lo indica la sentencia de origen- por mes adelantado en sendas cuentas de alimentos del 1 al 10 de cada mes. Las de J. y B. en la actual abierta en el expediente a nombre de la progenitora; la restante en una también de alimentos a abrirse a nombre de A. O.,, a fin de que éste extraiga las sumas necesarias para su manutención.
Lo anterior sin perjuicio de lo que pudieren plantear las partes en función de lo normado en el artículo 647 del código procesal.
6. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites a fin de no ver mermado el monto de la cuota fijada (arg. art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no pueden colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC). De allí la pertinencia de determinar las cuotas alimentarias según la canasta básica total correspondiente a los niños alimentistas, porque esa canasta demarca el límite de la pobreza (consultar al respecto la página WEB del INDEC, art. 36.2 cód. proc.).
Por eso, en congruencia con lo pedido en demanda y en consonancia con lo expuesto en el considerando 2- de la cuestión 2ª, es equitativo que las cuotas alimentarias a favor de B. A. y J. equivalgan al monto de la canasta básica total para personas de su misma edad y según el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
2- Los agravios primero y cuarto de la parte actora se refieren a A., mas quedan lógicamente desplazados por el contenido del considerando 1- de la 2ª cuestión (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Trataré ahora el recurso del progenitor.
En cuanto a los ingresos del demandado, sólo obran en autos recibos hasta el mes de mayo de 2021; pero es público y notorio que ese ingreso se fue incrementando a lo largo del año, tal como lo reconoce el accionado en sus agravios al indicar que a esa fecha la suma de $36.600 -cuota al parecer fijada en sentencia- representaban el 42,8% de su ingreso.
Siendo así, a falta de toda prueba que le era fácil aportar al accionado (arts. 706, 709 y 710, CCyC), se puede deducir a través de una regla de “tres simples” que su ingreso al 24 de septiembre de 2021 -fecha de la presentación del memorial- ascendía a la suma aproximada de $ 85.514,01 ($ 36.600 x 100% / 42,8%) (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.). Y si tenemos en cuenta lo que surge de la página web de la municipalidad de Trenque Lauquen, en donde se informa que en el mes de noviembre de 2021 se habría otorgado un aumento de un 10% más, sus ingresos rondarían al día de hoy hasta ese incremento, los $ 94.065,41 (ver pág. web www.trenquelauquen.gov.ar- nota del 26/10/2021; art. 709, CCyC).
Atinente a sus ingresos como árbitro, al día de hoy ya han vuelto a jugarse los partidos de fútbol Senior y Femenino tal como surge de las notas periodísticas locales, razón que me lleva a pensar que sus ingresos al día de este voto serían aun mayores (ver informe del 14/7/2021 agregado el 15/7/2021 y nota periodística del diario “La Opinión” del 25/9/2021 en www.laopinion.com.ar; arts. 706 y 709, CCyC y 384, cód. proc.).
En relación a la fijación de una cuota por mitades como pretende el accionado, de su lado manifiesta que ambos progenitores detentan el cuidado personal de sus hijos J. y B., 6 y 19 años, respectivamente. Respecto del primero afirma que concurre a su domicilio de lunes a viernes de 15 a 20 hs. y los fines de semana permanece con la madre. En este aspecto -a falta de toda aclaración y prueba en contrario- y de ser tal afirmación veraz, cabe deducir según el curso natural y ordinario de las cosas, que el niño -por el horario de permanencia con su progenitor y los usos y costumbres- ni almuerza ni cena con su padre, a lo sumo éste le podría proporcionar una merienda. De ello se deduce que el aporte en cuanto a alimentos para Joshua es muy reducido (ver contestación de demanda); y en cuanto a las tareas de cuidado, sus palabras no se encuentran abaladas por elementos probatorios incorporados a la causa; por el contrario las testigos deponen que es la madre quien se hace cargo exclusivamente de los cuidados y alimentos de los hijos (ver testimoniales del 25/6/2021; arts. 456 y 384, cód. proc.).
Atinente a B., el progenitor manifiesta que, por ser adolescente, va seguido a su casa cuando éste quiere y sus actividades se lo permiten, sin indicar cuantos días u horas concurre a su domicilio ni que desayune, almuerce o cene ni pernocte en la casa de su padre, por lo que su situación en cuanto a alimentos, es similar a la de su hermano menor (ver contestación de demanda).
Paralelamente, si los niños no reciben alimentos en especie de su padre, ni permanecen con él la mayor parte del tiempo, o a lo sumo J. escasos lapsos, toma relevancia lo normado en el artículo 660 del CCyC, por ser la madre quien ha asumido prácticamente las tareas de cuidado de los menores con lo que ello hoy significa. De tal suerte, se desvanece la pretensión paterna de pago alimentario por mitades.
Respecto de la existencia de otra hija, el accionado acompaña un certificado de nacimiento y un documento de identidad (ver documentación adjunta al contestar demanda) de donde no surge que el demandado fuera el progenitor de la niña ni que la hubiera reconocido como tal; una sóla testigo manifiesta que tendría una hija, sin saber con quién ni la edad de la niña y sin dar razón de sus dichos, circunstancias que quitan peso a su testimonio (ver declaración de Verónica Baigorri del 25/6/2021, 10:30 hs.). De todos modos no se ha acreditado tampoco que se hiciera cargo de los alimentos de esta niña, si existiera (arts. 375 y 384, cód. proc.).
En cuanto a la citación de B. por la magistrada de origen para clarificar la situación, en principio su declaración está vedada por el código procesal (art. 425, cód. proc.); y si sobre alguien recaía la carga de probar sus dichos para colocarse en mejor situación al momento del dictado de la sentencia, era sobre el progenitor que mejor conocía la situación y quienes podía deponer sobre ella (art. 710, 2da. parte, CCyC).
Siendo así, el recurso del accionado debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 cód. proc.) y con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si Alexis tenía 20 años al momento de la demanda y si no convivía con la madre porque residía en La Plata como estudiante universitario, no podía la madre reclamar alimentos por y para él (contestación de demanda del 23/3/2021 ap.III y agravio V.D; arts. 23, 24.b, 25, 661.b, 662 1ª parte y 663 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En esas condiciones, los alimentos por y para él debieron ser reclamados por A. directamente. Sin ese reclamo, puede continuar la situación de hecho imperante antes de la demanda, sin necesidad de ningún deber del accionado de acreditar nada en autos (arts. cits. en párrafo anterior).
2- Al piso de la situación de pobreza me he referido en el considerando 1- de la cuestión 1ª.
Eso piso no puede ser perforado so capa:
a- del monto del sueldo del demandado como empleado público; eso así máxime sus oscilaciones (ver agravios del al, primero y ap. V.B); además, no hay que desconsiderar que su otra ocupación (árbitro de fútbol), comoquiera que fuese se ha reactivado, como es notorio, en alguna medida, en los últimos tiempos (ver agravio tercero de la actora; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.);
b- de la existencia de otra hija, que no autoriza a colocar a los demás hijos bajo la línea de pobreza y a quien en todo caso también le asiste derecho a no ser colocada allí debajo (ver agravio tercero).
3- Los agravios expuestos en el capítulo V aps. A y C (intervención de Abregú o de López; falta de citación de Alexis) en definitiva se montan en cuestiones de procedimiento, cuyo defecto o irregularidad debió ser motivo de incidente en la instancia inicial y no de apelación (arts. 169 y sgtes., 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde atento el análisis desarrollado en las cuestiones 1ª y 2ª por el juez Sosa, realizado en forma conjunta aunque expresado por separado, y con los alcances allí expuestos:
a- estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J.;
b- estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A.;
c- desestimar ambas apelaciones en todo lo demás;
d- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, en parte vencido en la apelación de la parte actora, en parte infructuoso en su propia apelación y, fundamentalmente, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 y 539 CCyC);
e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J..
b- Estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A..
c- Desestimar ambas apelaciones en todo lo demás.
d- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;
e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:20:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:30:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:32:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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245400774002848616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:33:13 hs. bajo el número RR-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.