Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

Expte.: -92705-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -92705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el día 9/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada de fecha 6/12/2021 no hace lugar al pedido de embargo sobre un bien del actor solicitado por la mediadora Ferrero en resguardo de los honorarios firmes en autos, hasta tanto no se determine sobre quién recae la condena en costas de los presentes.

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 9/12/2021, argumentando la apelante que resulta sumamente gravoso sujetar el otorgamiento de la medida cautelar, que sólo requiere verosimilitud en el derecho, a la posterior resolución sobre la imposición de costas. Insiste en que se violenta su derecho al trabajo poniendo en riesgo el cierto y efectivo cobro, por lo que la medida debe prosperar en forma urgente y previa a todo trámite (ver escrito de fecha 9/12/2021).

 

2. Veamos.

Cierto es que no está claro ni aún resuelto quién debe hacerse cargo de las costas de la mediadora, más allá del acuerdo al que parecen haber arribado las partes.

Pero nada obsta para que, aún sin determinación sobre la imposición de costas, se pueda, en función de lo previsto en el artículo 31 del decreto reglamentario 200/21 de la ley 13591, disponer el embargo peticionado como se expondrá a continuación.

Veamos: en lo que aquí interesa el mentado artículo del decreto reglamentario en cuestión dispone “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo).

Es que,  según lo expuesto, y a falta de previsión específica en al Ley de mediación, resulta aplicable a la cuestión que nos ocupa lo establecido en el art. 58 de la ley de 14.967, la que dispone en el párrafo primero segunda parte que: “La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas”.

Entonces, en virtud de la solidaridad reglada en el artículo 58 de la ley 14.967, corresponde hacer lugar al embargo preventivo sobre el bien del actor, sin perjuicio de lo que pudiere peticionarse y decidirse luego, a fin de resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a la mediadora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

Merced a lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y bajo responsabilidad de la peticionante hacer lugar al embargo preventivo requerido, quedando deferida al juzgado la decisión sobre la determinación respecto a la imposición de las costas del trámite principal.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aun pendiente la definición acerca de las costas, y sin perjuicio de lo que se decida al respecto, corresponde conceder el embargo en los términos solicitados, toda vez que, teniendo en cuenta la tarea desempeñada por la mediadora, en principio ambas partes pueden ser consideradas obligadas al pago de honorarios. Esto así desde que la mediadora aparece ajena a lo acordado en el convenio del 26/3/2021, y sus honorarios están regulados y firmes (v. interlocutoria de esta alzada del 4/11/2021 (arg. arts. 31 del decreto 600/21; arts. 25 segundo párrafo y 58 de la ley 14.967; arg. art. 476 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:06:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:27:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:38:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:38:41 hs. bajo el número RR-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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