Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -92819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/11/2021 contra la resolución de fecha 24/11/2021? ¿lo es, la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la resolución de  24/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.1. Con fecha 24/11/2021 el juzgado decide:

a- no hacer lugar al cambio de terapeuta de la niña P..

b- disponer la realización de una pericia psiquiátrica del accionado.

c- reanudar el régimen de comunicación provisorio acordado por las partes entre la niña y la madre (esto último en interlocutoria independiente).

Las dos primeras decisiones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación del 26/11/2021 (ver puntos I.1., 1.2. y 1.3.).

La tercera resolución -dictada aparte- fue atacada mediante apelación directa (ver punto III del mismo escrito del 26/11/2021), pero concedida, el juzgado no resolvió a su respecto ni dispuso la elevación de la causa por ese recurso (art. 246, cód. proc.).

1.2. Sustanciadas las revocatorias el 30/11/2021, fueron resueltas negativamente con fecha 14/12/2021 y allí mismo concedida las apelaciones subsidiarias. Encontrándose así las mismas en condiciones de resolver.

2. 1. En cuanto a la negativa del juzgado a acceder al cambio de terapeuta de la niña, éste funda su decisión en que la menor ya se ha abierto a dialogar con la profesional, contar sus situaciones, a lo que suma la conformidad de la progenitora y de la asesora de menores y la necesidad de resguardar a la niña ante los hechos denunciados; incluso aumentando las sesiones a dos veces por semana.

Los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

Ahora bien, no alcanza para sostener una crítica idónea hacer una referencia genérica a los dichos del magistrado o a las constancias de la causa , sin indicar y exponer con claridad las razones en que basa su postura y el yerro del sentenciante (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

No es crítica idónea decir que la profesional no ha logrado vínculo para contener a la niña sin hacer ninguna referencia a las constancias de la causa que justifican tal afirmación, o argumentar incumplimientos o transgresiones a los deberes profesionales que hasta donde se sabe -de haber sido así- no se advierte que hubieran generado daño o menoscabo a la menor, sino por el contrario alertar a los adultos del estado emocional de la niña y de sus vivencias, a los fines de poder tomar las medidas que se estimaran idóneas para su protección, tanto por los progenitores como por el juzgado; además de las denuncias que se dice haber realizado.

Por otra parte no es este el espacio para proceder a dilucidar alegadas y eventuales inconductas profesionales de la terapeuta, por no ser el objeto de este proceso. Circunstancia que -de estimarlo corresponder- deberá plantearse en los espacios pertinentes a fin de salvar adecuadamente el derecho de defensa de la profesional (arts.18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

En cuanto a la negativa a expedir informe, el mismo fue realizado según ella indica con fecha 23/11/2021 y presentado al juzgado con fecha 25/11/2021.

De tal suerte, el recurso es desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. Atinente a la pericia psiquiátrica ordenada, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. art. 709 del  CCyC).

Tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).

Y, son -en principio- inapelables (cfrme.  Hitters,  “Técnica  de  los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o se  ha alterado  el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).

Por otra parte, tratándose de un proceso civil, no se trata de una autoincriminación, sino de la necesidad de la magistrada de contar con mayores elementos para la oportunidad en que deba resolver la petición originalmente planteada.

De tal suerte, el recurso resulta inadmisible en este aspecto.

 

3. Merced a la expuesto corresponde:

a- declarar desierta la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la decisión que dispone reanudar el régimen de comunicación.

b- declarar desierto el recurso de apelación en subsidio introducido contra la decisión que dispone mantener a la terapeuta Neira como tratante de la niña Paula.

c- declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario respecto de la decisión que dispuso realizar pericia psiquiátrica al accionado.

d- En todos los casos con costas a cargo del demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que atañe a la psicóloga que atiende a la niña, cuya continuidad se ha puesto en tela de juicio, el recurso acude en sus fundamentos a las presentaciones del 18/11(221 y del 21/11/2021.

En la primera, además de los graves hechos que expone y motivaron la denuncia penal que confirma haber efectuado, la referencia que hace a la profesional es cuando dice: De lo denunciado, y transcripto, no puede pasar desapercibido que el “cuidado” de la niña, ha sido menospreciado y ha sido expuesta a comportamientos de una convivencia con un claro riesgo; ello se advierte por las revelaciones que de la niña, y las devoluciones realizadas por la Licenciada en Psicología PAULA NEIRA, tal como resulta del contenido de la denuncia, quien le indica a mi mandante –aquí progenitor de PAULA- que la niña debe ser retirada de dicho ambiente.

Del texto de la denuncia que acompaña en archivo adjunto, surge en cambio, las circunstancias que marcaron el rompimiento del vínculo profesional con el padre de la niña: en lo que interesa destacar, falta de entrega de un informe profesional solicitado y hacer comentado los hechos comentados por la niña, a la madre, pese a su oposición.

En el escrito del 21/11/2021, es donde comunica el reemplazo de la Lic. Neira, por Jimena Arrebillaga (v. punto III).

La Lic. Paola Neira, fue propuesta por el padre  y aceptada por la madre en la audiencia del 16 de junio de 2021.

Por manera que, para guardar correspondencia entre la decisión inicial y su variación, apreciados los motivos que alientan el cambio, parece razonable que la continuidad o reemplazo de la profesional privada que atiende a la niña, sea el resultado de un acuerdo entre los progenitores. Dejando para el supuesto de no ser alcanzado, agotados los esfuerzos por lograrlo, en su caso con el suficiente apoyo interdisciplinario, tomar una decisión al respecto (arg. arts. 706.b, del Código Civil y Comercial). Esto así en la medida en tanto la madre como el padre conservan de momento los deberes y facultades referidos a la vida de la niña (arg. art. 648 del Cód. Proc.).

En tal sentido se modifica la resolución recurrida.

2. En lo que atañe a la pericia psiquiátrica, que se dispuso atento a que la pericia psicológica se ha producido, el eje central de este proceso es la niña. Cuyo interés superior debe tenerse en cuenta (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial). Y en ese camino los jueces tienen el deber de ordenar prueba oficiosamente (arg. art. 709, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Ciertamente, que en todo caso, la resolución que la disponga debe estar razonablemente fundada (arg. art. 3 del Cód. Proc.). Lo que no es el caso de la providencia que ordena la pericia psiquiátrica que carece de tal fundamento. Pues no abastece la exigencia legal mencionar la realización anterior de una pericia psicológica.

Por ello la resolución se revoca.

3. Con costas en el orden causado en razón de la materia de que se trata, en que es dable suponer que tanto el padre como la madre bregan por lo que consideran mejor para su hija (arg. art. 68 2do párrafo Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 17/2/2022; puesto a votar el 17/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con al alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:18:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:02:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:09:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:10:08 hs. bajo el número RR-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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