Fecha del Acuerdo: 11/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92757-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Con fecha  7/10/2021 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar llevar adelante la ejecución.

Aclara que el accionado no se encuentra amparado por la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

1.2. Esta decisión es apelada con fecha 18/10/2021 por el ejecutado y, al fundar  su recurso con fecha 2/11/2021, sus agravios consistieron en que:

a) se trató de una relación de consumo y, por ende, debieron aplicarse  las normas consumeriles;

b) “la inadecuada aplicación textual por parte de la jueza de grado inferior del contrato traído por el banco, omitiendo la plena vigencia de las normas del derecho al consumidor que prevé tener por no escritas aquellas clausulas abusivas”;

c) “han sido incorporados consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de la cuenta corriente, en franca violación con la vía de cobro prevista por el art. 39 de la Ley de Tarjeta”;

d) “los títulos ejecutivos -máxime de creación unilateral- como lo es el de saldo deudor de cuenta corriente, debe estar integrado desde el inicio del proceso de ejecución”.

2.1. Aplicación o no de la normativa consumeril.

La jueza entendió que no era aplicable.

Para así decidir sostuvo que el contrato que ligaba a las partes era el de cuenta corriente suscripto en el año 2018, y que en demanda junto al certificado de saldo deudor se acompañó el contrato de apertura de cuenta corriente el cual surge claramente la leyenda “COMERCIAL . SOLICITUD UNICA DE PRODUCTOS PARA PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDAD COMERCIAL”. Sumado agrega la magistrada que se ha acompañado también la  constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”

En ese sendero estima que no le cabe duda que la relación  entre la actora y Sienra Fernández tiene su origen en la actividad comercial desarrollada por este último como se indica en demanda y al contestar el traslado de las excepciones, de modo tal que los servicios financieros otorgados por la actora y que dieron origen al saldo deudor de la cuenta corriente en ejecución, no se encuentran al final del circuito económico como para considerar al demandado alcanzado por las normas protectorias de los  consumidores,  en todo caso, continúa sosteniendo la jueza no se ha demostrado lo contrario, con lo cual entiende corresponde descartar la aplicación en autos de las normas referidas (arts. 375 y 384, CPCC).

Esto no fue objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261, cód. procesal.

Es que la ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017; sent. del 9/9/2020 en lo autos: “Diciembre SRL. C/San Cristobal Seguros SMSGS/Materia a categorizar” Expte.: -90582″ L 51 R 404).

En la especie, tal como fuera manifestado en la instancia de origen no se puede colegir que aquí se hubiera configurado tal supuesto y, así quedó evidenciado al celebrar el contrato de cuenta corriente en donde -como se expone en la decisión en crisis- se encabeza el contrato de la siguiente forma: “Comercial. Solicitud única de productos para personas físicas con actividad comercial.”, circunstancia que denota la actividad comercial del cuentacorrentista (art. 384 cód. proc.; ver documentación adjunta al escrito de demanda de fecha 29/4/2021).

También cabe agregar que, la pretendida aplicación de la Comunicación A 7024 del 20/3/2020 del BCRA que distinguiría entre carteras bancarias comerciales y de consumo, en base a la cual el apelante pretende encuadrar en caso en la ley de Defensa del Consumidor no puede ser analizada ahora, ante esta instancia, pues no ha sido propuesta al juez de la instancia inferior, por lo que, excede la potestad revisora que incumbe a la alzada  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por lo demás, se observa una argumentación paralela por parte del recurrente que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores del pronunciamiento (arg. arts. 260 y 261  cód. cit.).

2.2. En lo que respecta a la incorporación de los consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de cuenta corriente, el accionado manifiesta que “la ley de tarjetas de crédito impide que su saldo sea ejecutado en forma directa (o solapada bajo la forma utilizada aquí por el Banco de Galicia).

No puede un BANCO transformar en “ejecutivo” el saldo deudor de una tarjeta de crédito, con el sólo hecho de incorporarlo en los débitos de la cuenta corriente bancaria.

Ni siquiera contando con la conformidad del cliente, ya que por esa via se eludiría una norma de orden público. ”

En primer lugar reitero que, la presente relación no se rige por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como ya fue indicado, razón por la cual no  advierto la existencia de normas de orden público en juego.

Por otra parte, las afirmaciones realizadas por el accionado transcriptas precedentemente, pasan por alto lo normado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, en la parte crucial que dirime la situación. Allí dice: “los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.”

Así, la limitación que pretende hacer valer el accionado está prevista únicamente para aquellas cuentas corrientes abiertas exclusivamente con la finalidad de debitar tarjetas de crédito. Pero como lo expone la magistrada de la instancia inicial, y la parte actora al contestar la expresión de agravios, ese no es el caso de autos, ya que no se trató de una cuenta abierta exclusivamente a ese fin. Y ello se corrobora con los extractos de cuenta corriente bancarios agregados con la demanda donde, si bien surge el débito de la tarjeta de crédito de mención, también se advierten los demás movimientos de la cuenta que incluyen otros tales los realizados con fecha 7/5/2020 a saber: crédito recibido de $ 450.000 en concepto de CPD, débito de $100.000 por transferencia inmediata cta. propia y otras trasferencias de $400.000 y $167.000; transferencia efectuada a Casallo Rosa por $17.500; transferencia efectuada a Matías Sienra Garré por $18.000; transferencia efectuada a  Rufino y Asoc. por $5800 entre otros.

De tal suerte, la incorporación de ese saldo deudor de tarjeta de crédito al de la cuenta corriente bancaria -convenido con la actora en el contrato suscripto entre las partes- no se halla vedado por la normativa comercial de referencia en supuestos como el que nos ocupa. De ese modo, no es necesario en el caso, la preparación de la vía ejecutiva para lograr el cobro de la deuda de tarjeta (arts. 38, 39 y 42, ley 25065).

Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 551 del código procesal.

Sin soslayar que era al excepcionante a quien correspondía alegar y probar los hechos en que funda sus excepciones (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.); y pese al esfuerzo realizado, no advierto que hubiera logrado su cometido de someter la relación en análisis a la normativa consumeril, para desde allí quizá, obtener una respuesta distinta.

 

3.  Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Si lo que se pretende es la aplicación de la ley 24.240, que la entidad bancaria, para determinar si una cuenta corriente es considerada ‘comercial’ o ‘de consumo’ deba recurrir a lo reglamentado especialmente por el Banco Central de la República Argentina, no habilita dejar de lado lo normado por los artículos 1, 2, 3., de la ley 24.240, que son los que definen la relación de consumo, como concepto basilar para la aplicación de ese régimen propio.

En este sentido, lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina, en torno a definir cuándo se está ante una cuenta corriente comercial o de consumo, basado –según dice el apelante– en la capacidad de pago, no es aplicable para demarcar el concepto de ‘consumidor’ o ‘usuario’, que viene definido por la propia ley, de orden público, para establecer quienes están o no comprendidos en su régimen.

Como sea que califique un cliente en su relación con su banco, por normativas del Banco Central de la República Argentina, la ley 24240 considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y el decreto. el decreto reglamentario 1798/94, indica que se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.

Además, en este caso, se ha tenido en cuenta para excluir al ejecutado de la calidad de ‘consumidor’ a los fines de la aplicación de la ley citada, no sólo el título del contrato que lo consideraba dentro del concepto de ‘personas físicas con actividad comercial’, sino igualmente  la constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero’. Aspecto este último, que no mereció crítica puntual ninguna.

En esta parcela, el agravio resulta inadmisible.

2. Tocante a lo normado por el artículo 1395 del Código Civil y Comercial, al que acude el demandado, y que, en resumen, autoriza a debitar en la cuenta corriente bancaria pagos o remesas que haga el banco por instrucciones del cuentacorrentista, comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, no es exigencia legal que no generen saldo deudor que integre la certificación al cierre de la cuenta corriente. Pues el mismo artículo dice que: ‘Los débitos pueden realizarse en descubierto’. O sea, sin que existan fondos suficientes.

3. Cierto que, como recuerda el apelante, la ley 25.065, dispone en su artículo 3 que: ‘Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)’.

También ha considerado, que la citada ley es ‘superior jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria del BCRA..’. Y que ha previsto para el cobro del saldo deudor, preparar la vía ejecutiva (art. 39 de la misma ley).

Pero eso no implica que esté vedado debitar en cuenta corriente bancaria el saldo deudor de tarjeta de crédito.

Por lo pronto, como se ha visto el artículo 1395.b, del Código Civil y Comercial, permite debitar, los pagos y remesas que haga el banco con instrucciones del cuentacorrentista’, así como los cargos que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Y, vale repetirlo, aún en descubierto.

Por otro lado, como bien lo pone de resalto el voto inicial, lo que prohíbe el artículo 42 de la ley 25.065 es debitar el saldo deudor de tarjeta de crédito en una cuenta corriente ‘abierta a ese fin exclusivo’. Aquellas que se llamaban ‘cuentas no operativas’. O sea, cuando se trata de esas cuentas corrientes abiertas al sólo efecto de debitar esos saldos. Lo que no se acredita haya sido el caso de autos (v. Rouillón, A.A.N., ‘Código…’, t. II pág. 403).

Se ha dicho: ‘Si bien es cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. “h”) veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva (arts. 38 y 39), no lo es menos que de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin’ (v. CC0002 SI 94558 RSI-1059-3 I 4/11/2003, ‘Banco Río de la Plata S.A. c/Ares, Alberto s/Ejecutivo’, en Juba sumario B1750789; en el mismo sentido, CC0003 LZ 3548 RSD-182-12 S 11/10/2012, ‘Banco Santander Rio c/Container Service Supples S.R.L. s/Cobro ejecutivo’).

Tocante al artículo 14.h de la ley citada, se refiere a las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, que habiliten la via ejecutiva directa por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito (v. art. 13). Que tampoco es el tema aquí tratado: el cargo de ese débito en una cuenta corriente.

En fin, la tesis que propicia el rechazo de la ejecución del saldo deudor en cuenta corriente bancaria porque contiene cargos derivados del saldo de una tarjeta de crédito, deja de lado previsto en el artículo 1506 del Código Civil y Comercial que regula la ejecución del certificado de cierre de la cuenta, cuya causa es el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 521.5 del Cód. Proc.).

4. Con relación a lo normado en el artículo 1406.c del Código Civil y Comercial, puede verse que el título emitido por el banco, contiene los recaudos del artículo 1406, o sea día de cierre de la cuenta, 23/10/2020, el saldo a dicha fecha, el medio por el que ambas instancias fueron comunicadas al cuentacorrentista: cartas documento números CKN29451227 y CKP29453066 de fecha 17/10/2020 y 24/10/2020. Además, el documento está firmado por las dos personas autorizadas por el banco mediante la escritura pública 436 del 26/05/2016 pasada ante el registro notarial 284 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El título aparece extendido el 18 de marzo de 2021.

No otro requisito exige la ley.

Como expresa la sentencia, en la demanda se hizo saber que se dio cumplimiento con la notificación requerida por la norma legal, indicándose las cartas documentos remitidas (CD OCA nro CKN29451227) notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente   N° 0001915-2  341-7  e intimando el pago saldo adeudado y el 24/10/20  (CD OCA nro CKP29453066) notificando el cierre de la cuenta corriente, ofreciendo subsidiariamente  prueba informativa para el caso de desconocimiento de esas piezas postales.

Agregándose que al contestar el traslado de las excepciones se agregó el informe de trazabilidad de las  notificaciones acreditando que  la CD OCA Nro CKN29451227 fecha 17/10/2020   notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente  N° 0001915-2  341-7 e  intimando el pago del saldo deudor ha sido dirigida al domicilio denunciado por el demandado en la solicitud de apertura de cuenta corriente  y fue  devuelta acompañada de un informe sobre el motivo (Visita 1° /Código de no entrega DFlia/f, aviso de visita 06/fecha 20/10 /hora 9.30  Firma y nro de Legajo empleado correo 6325) en tanto que la CD OCA nro CKP29453066 mediante la cual se notifica el cierre de la cuenta al mismo domicilio, fue debidamente notificada(v, además constancias en el archivo del 24/6/2021).

Las exigencias de la norma citada, pues, fueron razonablemente cumplimentadas. Más allá de la opinión disidente del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, en lo que de momento toca decidir, la  apelación se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al razonado voto del juez Lettieri y así hay mayoría; no obstante, en lo compatible con ese voto, me pliego también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

Con costas  al apelante vencido (arts. 68 y 556 Cód. Proc..), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

Imponer las costas  al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:25:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:27:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:58:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2022 12:59:18 hs. bajo el número RR-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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