Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92845-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a. La resolución atacada de fecha 5/11/21,  en cuanto fija los honorarios de la Abogada del Niño, resulta nula en tanto no  cumplió con el requisito que dispone la ley arancelaria 14967 (art. 15.c.) cual es la fundamentación   para llegar a la retribución fijada (art. y ley cit.).

No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

 

b. Cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del  14/6/19), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente.

De las constancias de la causa surge que la abog. Mattioli desde su designación como  Abogada del Niño acreditó tareas como: aceptación del cargo (7/9/20), presentación de informe del menor (18/9/20), confección y presentación de cédulas de notificación (31/3/21, 3/5/21),  pedido de fijación de audiencia (28/4/21), solicitó  intimación a los progenitores (22/6/21), requirió medida cautelar (20/8/21) y prestó conformidad con el acuerdo al que arribaron los progenitores del menor en cuanto a  los alimentos (3/11/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

Así, teniendo en cuenta que el monto del asunto  quedo fijado en  $108.000,  de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, de  aplicar como alícuota principal la usual del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18, expte. 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además el 10% por  ser un incidente sin prueba    (arts. 16 y 47 a. de la ley cit.) se llegaría a un honorario por debajo del mínimo de 8 jus  (art. 39 última parte  ley 14.967).

Entonces, teniendo en cuenta la labor de la abog. del Niño detallada precedentemente, si bien su intervención fue requerida  ya iniciado el proceso  incidental, la letrada contabiliza abundantes tareas significativas (solicitud de audiencia, medida cautelar, intimación a los progenitores del menor; art. 16 ley cit.), por lo que amerita retribuir su trabajo en 8 jus en tanto equitativo al trabajo efectivamente cumplido (art. 34.4. cpcc., arts. cits. ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Aplicando el esquema “base x alícuota” el juzgado llegó a 2,8125 Jus y, por quedar eso por debajo del mínimo del art. 22 de la ley 14967, fijó como honorarios 8 Jus para el abogado del niño.

La solución es correcta, aunque mal sostenida: tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria,  el juzgado debió fijar 8 Jus sin convocar al art. 22, dado que el mínimo aplicable no resulta de allí sino del más específico art. 39 último párrafo de la ley 14967 (art.34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 16/2/2022; puesto a votar el 16/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:04:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:29:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:37:14 hs. bajo el número RR-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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