Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92754-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación del 9/08/2021 contra la resolución del 4/08/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   Para impugnar la sentencia que le concede el beneficio de litigar sin gastos a la actora, el recurrente en su memorial el 24/08/2021, en resumen,  manifiesta que:

a. de esta causa y la conexa “Aguirre Raquel María c/ Aguirre Eduardo Aníbal s/ Rendición de Cuentas” (Expte 197766), resulta que actora y demandado  son hermanos (ver vistos de la sentencia impugnada). Ergo ambos tienen los mismos derechos por sucesión de sus padres, correspondiéndole a la actora unas 60 Ha de campo y,  que desde poco después que muriera su madre (mayo de 2004) detenta, aunque no estén registradas a su nombre, porque no se han terminado las sucesiones. Agrega que de las propias testimoniales ofrecida por la actora, que cita la sentencia, resulta la posesión por las mismas, en dos fracciones y su entrega en arrendamiento a un tal “Vilella”.

b. la actora es una persona abonada, que se retiró a vivir de rentas en Potrero de los Funes (San Luis; ver testimoniales, cédulas, etc.) que dispone del derecho de cobrar U$S 200.000 y la carencia de financiamiento actual no sería un obstáculo, puesto que tanto en Villegas como en Trenque Lauquen, habría decenas de personas dispuestas a adelantarle los fondos, a resultas del juicio. Es decir en los términos del art.79 inc. 2. CPCC, no concurre la “imposibilidad de obtener recursos”.

2. Veamos.

Tanto lo manifestado en 1.a como en 1.b carece de prueba respaldatoria, pues por un lado no se probó que Raquel Aguirre obtenga ingresos suficiente que le permitan afrontar los costos del proceso principal; por el contrario lo único hasta ahora acreditado es que el campo estaría inundado y por ende no obtendría beneficios de él,  que su único ingreso sería una jubilación por la suma de aproximadamente $15.000 y, que no tiene otros ingresos ni propiedades  (art. 375 cód. proc., v. sent apelada pto. 4).

En el mismo sentido cabe concluir respecto de los dichos referidos en 1.b. en tanto tampoco se ha acreditado que  la actora se haya retirado “a vivir de rentas” en la localidad de Potreros de los Funes, ni menos aún siquiera se ha indicado el monto de las rentas que a criterio del apelante estaría percibiendo la actora, como para poder evaluar si cuenta con los medios suficientes para abonar los gastos judiciales para los cuales fue concedido el beneficio.

En este punto cabe destacar, tal como lo señala la jueza en la sentencia apelada que los oficios ordenados a fojas 68 vta/70, a pedido de la accionada a fs. 61/62vta .pto. III. 2. dirigidos a los locatarios de los campos: “La Pretenciosa S.A.”; Di Lena, Juan Martín y Ponzi, Aníbal y Daniel Omar; no obstante la intimación cursada para que se presenten los mismos en autos en fecha 14/6/2021; no hay constancias de su producción (arts. 394 y 401 CPCC). Del mismo modo sucedió con el reconocimiento judicial pretendido y solicitado a fs. 62 punto III. por Aguirre, Eduardo para constatar el estado de las 75 has. de campo de la actora Aguirre, Raquel; ello fue ordenado a fojas 70 y no existen constancias de su diligenciamiento (v. también sent. apelada pto. 4).

Por ello, sin haber producido la prueba ofrecida para acreditar sus dichos, ni indicado en sus agravios de dónde ello pudiera surgir; en otras palabrass, no pudiendo corroborarse su versión con las constancias existentes en autos o incluso en el expediente principal de rendición de cuentas,  las manifestaciones del recurrente devienen insuficientes para variar la resolución apelada  (arg. art. 242 y 375 del  cód. proc.).

Lo anterior, claro está, que puede variar en caso que se acredite con prueba idónea que Raquel Aguirre posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 cód. proc.).

3. Por último, en cuanto a la excesiva duración de este proceso,  no puede ser tomado como argumento para su denegatoria, pues bien pudo el ahora apelante también demostrar, aportando prueba suficiente, que no correspondía otorgarle la franquicia a Aguirre (art. 375 cód, proc.).            Además,  si la actora interesada no impulsó la prueba ofrecida, en todo caso, advertida la inactividad procesal, bien pudo Eduardo Aguirre denunciar la caducidad o plantear la negligencia de la prueba para que se obrara en consecuencia, a fin de pasar a la etapa procesal siguiente y emitir el pronunciamiento respectivo acerca del beneficio peticionado  (arts. 81, 310, 315, 375, 384 y concs., cód. proc.).

4. Por ello, considero que no existen, por ahora, con los elementos incorporados, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Haciendo un repaso de las testimoniales que apreció el juez, resulta que el testigo Fervari, refiriéndose a ‘campos’ de la peticiconante, dice que ‘sabía que estaban inundados porque es amigo del hijo de la actora e iba al campo’, pero no recuerda bien en que años iban al campo, que lo respondió en 2017;  respecto a que el campo estaba inundado lo sabía a través de los dichos del hijo de la actora; refiriendo que pasaban por ahí y este le dijo “…es el campo de mi vieja, pero está lleno de agua …”.  En punto a que le devolvieron el campo, dice que lo supo porque se lo contó el hijo.

Haydeé Teresa Rotelli, en lo que atañe a que tiene los campos pero están inundados, es una respuesta del 2/10/2017. ‘En ese entonces  estaban inundados…’, transcribe de su declaración el juez. Agregando  ‘…En el año 2017 había agua y no se podía pasar’. Cuando estaban en Potrero de los Funes venían e iban al campo con ellos…’.’…despues del 2017 el agua desapareció ..’, para continuar diciendo ‘…Antes del 17 tenía un pedazo con agua y otro bueno..’. No sabiendo o no sabiendo precisar cuál era el de la actora, si el bueno o él inundado. Lo demás que agrega, lo sabe ‘por dichos de ellos..’ (es trascripción de tramos de la sentencia apelada).

Omar Héctor Carballo, aludiendo a lo respondido el 2/10/2017: Que en este momento no tiene ingresos porque  tiene el campo lleno de agua …’ reafirmó  que lo sabía porque iba a La Martona de  La  Velita y el de Banderaló  que es un  campo más bajo. Agregando que ‘… el campo está entre Bunge y Banderaló …’para continuar respondiendo que ‘…al campo de La Martona iba con el hijo de Raquel Aguirre, ahí había agua en una parte …’ y que  ‘… Vilella le entregó el campo y no pagó nada …’ y que en 2017 iba todavía al campo de Fernández…’. Terminando así su declaración (nuevamente transcripción de un tramo de la sentencia apelada).

Estos testimonios aportan o bien datos que se remontan a octubre de 2017 o bien información que conocen de la actora o sus allegados. Sí puede colegirse que la accionante tiene campo, eso queda claro. Lo que no queda claro es que actualmente estén inundados, que le devolvieron los que estaban alquilados porque estaban inundados.

Los testigos de referencia, se sabe, tienen una atendibilidad muy restringida, porque en realidad no transmiten un conocimiento adquirido por ellos mismos, sino que se limitan a repetir lo que otros le dijeron. Lo que llega al colmo, cuando aquel o aquella de quien tomaron la información, no es sino el propio interesado o interesada o sus allegados (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Si además parte de los datos que aportan referido a circunstancia que pueden cambiar, corresponde a años anteriores, bueno, es otro elemento para disminuir el valor probatorio de las declaraciones.

Que la información proveniente del Registro de la Propiedad Inmueble, no resultan inmueble de titularidad de la actora, no descarta que tuviera los campos. Las preguntas a los testigos, más allá de sus respuestas, dan por sentado ese dato.

Por lo demás, que la accionada no haya librado los oficios que solicitara o no activara el reconocimiento judicial, significa, en todo caso, que resignó producir esas probanzas. Pero eso no abona en favor de la demostración que a la actora le falten recursos económicos para costear los gastos del proceso (arg. arts. 78, 81 y concs. del Cód. Proc.).

Ciertamente que la posibilidad que brinda la ley de obtener este beneficio es una de las herramientas para surtir mejor los mandatos constitucionales de una justicia continua y efectiva, con acceso irrestricto, removiendo los obstáculos económicos en el ejercicio de los derechos (art. art. 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). ‘Pero no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, los que podrían verse pejudicados si, a un limitado beneficio – una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, se lo transformara en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso – es decir, a conseguir impunidad económica – que a garantizar la defensa en juicio’ (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 305).

En suma, con la información allegada al proceso, de momento, no hay mérito para hacer lugar al beneficio. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 82, segundo párrafo, del Cód. Proc.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (arg. arts. 68 y 24 del Cód. Proc.) y  diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que  adhiere al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida y  diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:23:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:01:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:29:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:41:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:41:44 hs. bajo el número RR-331-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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