Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: -92560-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  el 13/12/2021 celebraron telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  hoy 14/12/2021 dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”   (expte. nro. 92650; ver acuerdo nulificatorio del día de la fecha), según al orden  de  voto  surgido  del  sorteo  de fecha 25/11/2021,   planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Comprobada la defunción de María Luisa Díaz, acaecida el 11 de septiembre de 2017 de acuerdo al certificado acompañado el 25 de septiembre de 2017 por la Curadora, el juzgado -conforme arts. 43 y 53 inc. 5° del Código Procesal- decide suspender el trámite de las presentes actuaciones y citar a sus herederos o representante legal, para que en el plazo de 10 días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía (ver resolución del 1/11/2021, pto. 3).

El 4/11/2021, en función de lo manifestado por el abogado Demarco el 3/11/2021 respecto a lo decidido en el pto. 3 el 1/11/2021, el juzgado resuelve, disponer la continuidad de la Curadora en representación de la fallecida, hasta tanto los herederos de la nombrada sean traídos al proceso. Ello así,  toda vez que la curadora oficial se ha presentado en este proceso ejerciendo la representación de la hoy fallecida María Luisa Díaz, y considerando la demora de la causa, aplicando por analogía lo normado en el art. 53.5. del Código Procesal.

El 9/11/2021, la Curadora plantea revocatoria con apelación en subsidio. Se agravia del resolutorio del 4/11/2021, en la parte que expresamente dice “En el interín, y considerando la demora de la causa,  a los fines del tratamiento del recurso interpuesto, aplicando por analogía lo normado en el art. 53.5 del código procesal, continuará en representación hasta tanto los herederos de la nombrada sean traídos al proceso”.

Advierte que en el resolutorio del día 1/11/2021, se cita por analogía una norma que se transcribe incompleta. Destacando que la misma norma dispone la citación en el domicilio o por edictos, con la consecuencia en su caso de la intervención del defensor oficial, pero no de la curadora oficial, funcionario el primero que cesó de intervenir por el fallecimiento de María Luisa (arts. 135 y 138 CCyC.). Manifestando por último, que la demora en el tratamiento del recurso no resulta motivo para imponerle una intervención que la norma no prevé, ni tampoco alejarse de la que sí prevé (notificación en el domicilio o por edictos de los herederos).

El 9/11/2021 el juzgado mantiene su postura de aplicar la analogía del artículo 53.5 del código procesal, insistiendo en que si la representación de la insana (hoy fallecida) ha sido ejercida por la curadora oficial, podría la mencionada continuar interviniendo hasta tanto los herederos tomen intervención, y de ese modo habilitar la elevación de la causa a la Cámara a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva. No hace lugar a la revocatoria y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

2- Entonces, para así decidir  la resolución apelada recurre a la analogía, sin argumentar cómo es que realizó ese proceso de razonamiento.

Es que la analogía es el procedimiento que consiste en aplicar a un caso no previsto la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera (Grajales-Negri “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial, Ed. Astrea, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, pág. 59). El uso del argumento analógico o asimili o de similitud, implica un desarrollo discursivo acorde con expresar los aspectos que permiten afirmar la similitud, por lo que el argumento implica su demostración; es decir expresar cada uno de los rasgos similares entre lo que se compara.

De este modo, el argumento posee una estructura horizontal, donde se debe inferir desde lo individual a lo individual, o de lo particular o especial a lo particular o especial. La mayor dificultad estriba en la apreciación de las semejanzas o de la identidad de razón y para superar esas dificultades se establecen ciertas reglas y límites que aquí no se han evaluado (conf. obra y autores cit. pág. 175/176).

Pero ante todo es dable recordar que la analogía se utiliza cuando no hay solución normativa, es decir cuando la norma no establece la salida para el supuesto en análisis y me parece que esa no es la situación que aquí se da.

3. Veamos: en primer lugar el artículo 1ro. del Código Civil y Comercial estatuye que los casos deben ser resueltos aplicando la ley.

Si la solución en un caso está prevista en una norma, no corresponde aplicar la analogía para resolver lo que tiene solución en ellas; como se adelantó la analogía se aplica para resolver los casos o interpretar las leyes en supuestos no previstos por las normas (art. 2, CCyC).

Por otra parte, toda sentencia debe ser razonablemente fundada -art. 3, CCyC- y ello incluye la fundamentación del porqué de la aplicación de la analogía para dar solución a un caso concreto; pero -como se adelantó- no hay en la atacada un razonamiento válido que justifique el porqué de una decisión apoyada en la analogía por no existir normas para resolver el caso en cuestión.  Ningún análisis fue realizado por el juzgador en ese sentido para justificar la necesidad de recurrir a un procedimiento analógico.(ver sobre el tema, obra cit., pág. 175/176).

De tal suerte, en ese aspecto la resolución carece de fundamento (art. 3, CCyC).

Se ha dicho ya que, “La aplicación de una norma por analogía requiere de la existencia de un silencio, vacío o laguna legislativa, como se prefiera denominar, pero el uso de este mecanismo no puede transformarse en la elección de una normativa a piacere o ad gustum por parte del juez. Debe quedar claro y bien comprendido que la analogía es un método de integración del ordenamiento jurídico, no de interpretación de las normas.

            Por ende, cuando se trata de interpretar normas, es porque ellas existen y establecen determinados tratamientos, con lo que la analogía queda fuera del esquema y deviene inaplicable.

            En cambio, cuando el tema a decidir es una cuestión que el legislador ha omitido tratar o que la realidad ha tornado visible muchos años después de sancionada la norma, en ese caso, ante el silencio o vacío legislativo es aplicable la analogía, si se dan sus dos requisitos de aplicación

(Id SAIJ: SUQOO26478, http://www.saij.gob.ar, aplicación-ley-aplicación analógica).

            No debe olvidarse que sólo debe acudirse al auxilio del método  analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto debatido (Sup. Corte Bs. As., 21/6/2000, “C. G., J. S. v. Provincia de Buenos Aires).

4. Veamos el caso puntual que nos convoca y si tenía o no solución normativa; o como se hizo, se debe recurrir a la analogía. Adelanto que a mi criterio el recurso debe prosperar.

La curatela, se encuentra regulada en el Libro Primero, Título 1, Sección 3, artículos 138 a 140 del Código Civil y Comercial. Y de acuerdo al artículo 138 se rige por la normas de la tutela no modificadas en esa Sección.

La tutela, se encuentra regulada en el mismo Libro y Título, en la Sección 2, artículos 104 a 137, disponiendo en su parágrafo 5, la “Terminación de la tutela”.

En lo que aquí interesa, el artículo 135. a. dispone que la tutela termina por la muerte del tutelado. Lo que en la especie se traduce en que la intervención de la curadora cesa con la muerte del causante (arts. 135. a. y 138, CCyC).

Por manera que, no habiendo vacío legal al respecto, no corresponde la aplicación analogía realizada, debiendo el juzgado resolver conforme lo indican los artículos 43 y 53 inc. 5° del Código Procesal.

Por lo demás, no puede sustituirse el camino legal por no haber atinado a realizar oportunamente lo que correspondía: citar a los herederos conocidos en sus domicilios o en su caso publicar edictos, cuando el fallecimiento de la causante era conocido por el juzgado desde septiembre de 2017.

Por otra parte, se ha dicho aquí que dos de los probables herederos son parte en autos. De ser así, nada impedía ni impide que se los intime en sus domicilios constituidos a denunciar tal circunstancia e incluso la existencia de más herederos, bajo apercibimiento de continuar en proceso sólo con la presencia de ellos; sin perjuicio de lo normado en el artículo 53.5. párrafo 1ro. última parte en cuento correspondiere, por remisión del artículo 43 del ritual.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si fallece el mandante, se extingue el mandato (art. 1329.e CCyC); si fallece la persona sujeta a curatela, ésta se extingue (arts. 138 y 135.a CCyC). Ergo, inductivamente, si fallece la persona representada, la representación se extingue: parece que hemos encontrado una regla general (art. 2 CCyC).

Pero por esa razón no se extinguen ipso facto todos los intereses cuya protección era motivo del ejercicio de la representación, incluso en beneficio de terceros ajenos a la representación misma (v.gr. de los supuestos herederos de la persona representada, art. 380.b CCyC).

Por eso se justifica que continúe actuando la curadora en el caso, pero no “…hasta tanto los herederos … sean traídos al proceso”, sino hasta vencido el plazo para que sus herederos concurran a estar a derecho, comoquiera que corresponda ser efectuada su citación y cualesquiera sean las consecuencias en caso de que ella no fuese tempestivamente atendida (art. 2 CCyC y art. 53.5 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance indicado en el voto 2° a la 1a cuestión y habiéndose alcanzado en torno a ese alcance las mayorías necesarias, corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE  HUBO TERMINADO EL ACUERDO, HABIENDOSE ALCANZADO LAS MAYORÍAS NECESARIAS, FORMALIZÁNDOSE Y DICTANDOSE HOY LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Con el alcance indicado en el voto 2° a la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:19:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:51:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:22:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:33:27 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:33:57 hs. bajo el número RR-327-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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