Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -92676-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -92676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia del 3 de septiembre de 2020 hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

El 16 de marzo del 2021, la tutora especial Doniselli,  manifiesta notificarse personalmente de la regulación de honorarios efectuada en autos a su favor en la sentencia del 3/9/2020, y solicita se indique quién/es sería/n los obligados al pago de los respectivos honorarios profesionales, mencionando si serían las partes: actor y demanda (que los abonen por mitades, ya que fueron impuestas por el orden causado en sentencia del pasado 3/9/2020) o en su caso indique si sería el Ministerio Público (atento a que en las designaciones Ad hoc realizadas por los Jueces de Paz Letrados, dicho organismo resulta ser el obligado al pago de los honorarios profesionales designados Ad hoc).

Frente a este pedido, el 18 de marzo de 2020, el juzgado resuelve conforme al art. 16 del “Reglamento Único de funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires” y a lo estipulado en el art. 5 de la ley 14.568, que el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el 50% de los honorarios regulados y para el 50% restante se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, quedando un 50% a cargo del Estado Provincial y el 50% restante a cargo de ambas partes, atento a como han sido impuestas las costas en el proceso, ampliando lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

El 4/6/2021, la abogada Doniselli solicita aclaratoria de lo decidido el 18/3/2021, y en su caso revocatoria con apelación en subsidio.

Manifiesta que, la figura del abogado del niño es diferente a la del tutor especial, por lo tanto no corresponde la aplicación de esa normativa, alegando que los honorarios deberían ser afrontados por los condenados en costas en la sentencia del 3/9/2020, y del modo en que fueron impuestas, por mitades.

El juzgado aclara el 15/6/2021, que si bien es cierto que la letrada no ha sido designada como abogada del niño, sino como tutora especial, ha equiparado las figuras al sólo efecto de determinar quien ha de solventar las costas, en tanto las mismas han sido impuestas por su orden, y no pudiendo afrontar los menores los honorarios regulados a sus letrados, corresponden ser abonados por el Ministerio de Justicia, modificando aún más lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

El 22/9/2021, se presenta el apoderado fiscal y recurre las resoluciones que lo condenan a pagar los honorarios de los tutores especiales y las regulaciones de honorarios.

Funda su apelación quejándose de que se hubiera equiparado las figuras del abogado del niño y el tutor especial al sólo efecto de imponerle las costas, lo que no corresponde, ya que el Ministerio de Justicia debe afrontar los emolumentos conforme lo dispone la ley 14568 a los abogados del niño y no a los tutores especiales, por lo que no resulta la normativa aplicable al caso, no habiendo los tutores desempeñado tal carácter. Eventualmente, si no se hace lugar a lo antes solicitado, apela por altos los emolumentos regulados.

2. Ahora bien, Jorge Omar Parera y Ercilia Silvia Vera, al igual que los tutores especiales, Doniselli y Adrover, quedaron notificados y consintieron la sentencia definitiva del 3 de septiembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 147 2do. párrafo).

La resolución mencionada, impone las costas por el orden causado (art. 68 CPCC).

Y si bien nada dice respecto a cargo de quién o quiénes deberán afrontar dichas costas, es recién ante lo solicitado por la tutora Doniselli que el juzgado resuelve cargarlas al Ministerio de Justicia, equiparando la figura del abogado del niño a la del tutor especial, ampliando de esta manera lo resuelto el 3/9/2020, lo que resulta improcedente, pues la sentencia del 3/9/2020 ya se encontraba firme.

Aclaro además, que cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron.

Dicho de otro modo, al imponer el juzgado en la resolución del 3/9/2020 las costas por el orden causado, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores de los menores involucrados.

3- A mayor abundamiento, tampoco no se ajusta a derecho la resolución de fecha 18/3/2021 y su aclaratoria del 15/6/2021, en tanto equipara la figura del abogado del niño a la del tutor especial sin fundamento legal o razonamiento alguno, al sólo efecto de imponer las costas sin una norma que así lo disponga, siendo que ambas figuras tienen naturaleza diferente y se rigen por normativa que les es propia.

Vale aclarar además que, no fue lo solicitado por la tutora el 16/3/2021, al proponer como opción de obligado al pago, al Ministerio Público, ya que lo hizo de acuerdo a las designaciones ad hoc realizadas por los Juzgado de Paz, aunque de modo erróneo ya que las mismas son a cargo de la Administración de Justicia, y no del Poder Ejecutivo.

Por lo demás, la beneficiaria manifiesta su disconformidad pidiendo aclaración, y  en su caso, revocatoria con apelación en subsidio el 4/6/2021.

Y de su lado, también se queja de dicha imposición el apoderado fiscal, manifestando que la normativa citada no es la aplicable a los tutores, por lo que no le corresponde al Ministerio de Justicia hacerse cargo en este caso de los honorarios regulados a los tutores ad hoc (ver escrito del 22/6/2021).

4- En suma, la resolución del 3/9/2020 no podía modificarse porque se encontraba firme, pero además, le asiste razón a los apelantes, tanto a la tutora en su apelación subsidiaria del 4/6/2021 como al apoderado fiscal por la suya del 22/9/2021, por los argumentos indicados precedentemente.

Corresponde entonces, revocar las resoluciones apeladas en cuanto cargo los honorarios de los tutores ad hoc al Ministerio de Justicia, volviendo a la original y correcta imposición por el orden causado como fueran impuestas el 3/9/2020, debiendo hacerse cargo de las mismas los progenitores, cada uno de las suyas y  las comunes por mitades.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la abogada María Florencia Doniselli fue designada y actuó como tutora especial de la menor Jennifer Parera y no, en cambio, como abogada de la niña, luego de la sentencia definitiva del 3/9/2020 no cabe, mediante alquimia jurídica,  sorpresivamente enrocar esos roles “al sólo efecto” (sic, en resolución apelada) de inconsultamente obligar al Fisco a pagar los honorarios que le fueran regulados en esa sentencia.

No compete ahora a la cámara resolver quien deba pagar esos honorarios (art. 266 cód. proc.), sino nada más decidir que no le corresponde hacerlo al Fisco apelante, no al menos so capa de una intempestiva asimilación del rol de tutora especial al de abogada de la niña, sin cuanto menos a todo evento,  de mínima, haberle dado antes la chance de ser escuchado (ver trámites del 16/3/2021, 18/3/2021, 4/6/2021 y 15/6/2021; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; art. 726 CCyC).

Ajeno ahora con ese alcance el Fisco al pago de los honorarios de la tutora especial, queda lógicamente desplazado el tratamiento de su apelación por altos, por falta sobreviniente y actual de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y  242.3 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021, puesto a votar el 30/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:06:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:09:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:09:21 hs. bajo el número RR-291-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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