Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”
Expte.: -90599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONET HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/9/2021 y del 9/9/2021 contra la resolución del 3/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32 (fs. 494/495); pero, debido a la exclusión de cierto rubro, fue apelada por el actor el 25/4/2019 a fs. 496/vta. y concedida la apelación a f. 512 el 5/8/2019.
Lo cierto es que, no obstante esa apelación, el 10/5/2019 el accionado depositó $ 89.108,32; el 14/5/2019 el juzgado dispuso que se hiciera saber ese depósito al accionante, por cédula (ver también f. 503).
A fs. 504 y 505 (repetidos a fs. 509 y 510) hay dos escritos del actor en papel, no digitalizados y con cargo 14/5/2019. En cuanto aquí interesa, en el primero pidió que se intimara al accionado a depositar $ 89.108,32; y en el segundo, complementariamente, para poder extraer ese dinero en caso que el accionado lo depositara, pidió al juzgado que no remitiera el expediente a la cámara. Es evidente que en esos escritos el actor no tomó en cuenta que el depósito de $ 89.108,32 había sido hecho antes del 14/5/2019; por eso el juzgado, el 20/5/2019, a f. 506, seguidamente proveyó “Estése a lo proveído a fs. 503.”.
Al fin, ya en el escrito digital del 21/5/2019, el actor acusó conocimiento del depósito; pero, en lo que aquí interesa, no pidió retirar ningún dinero, sino que fuera aprobada la clasificación de trabajos de sus abogados y que fueran regulados sus honorarios. El juzgado el 22/5/2019 tuvo presente lo manifestado, con lo cual de alguna manera en definitiva no hizo lugar a nada de lo solicitado el 21/5/2019. El 27/5/2019 el acreedor insistió con que fuera aprobada la clasificación de trabajos de sus abogados y que fueran regulados sus honorarios, pero aclaró la finalidad de su pedido: “¿A LOS EFECTOS DE PODER RETIRAR EL IMPORTE DEPOSITADO POR LA PARTE DEMANDADA, ?” (ver también f. 511). El 5/8/2019, a f. 512, el juzgado aprobó la clasificación de trabajos de fs. 476/479, pero no reguló honorarios hasta no quedar firme la liquidación, a cuyo fin, salvo mejor opinión, dispuso remitir la causa a la cámara en virtud de la apelación de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495.
El 6/8/2019 el acreedor se opuso a la remisión de la causa a la cámara, considerando que el juzgado podía regular honorarios antes y sin la decisión de 2ª instancia; no pidió la entrega, ni siquiera parcial, del dinero depositado. El 12/8/2019 el juzgado suspendió la remisión del expediente a la cámara, pero decidió que, previo a fijar los estipendios, correspondía determinar la base regulatoria. El 14/8/2019 el acreedor indicó que, sin perjuicio de cierto rubro menor que había sido rechazado por el juzgado y motivo de apelación, la base regulatoria era el importe de la liquidación aprobada en $ 89.108,32. A eso el juzgado el 15/8/2019 no hizo lugar, respondiendo que debía estarse a lo proveído el 12/8/2019. El 22/8/2019 insistió Simonet con los mismo ya dicho el 14/8/2019: la base regulatoria es $ 89.108,32, sin perjuicio de un rubro menor apelado; pero ante la instancia, el juzgado el 26/8/2019 no respondió con lo mismo, sino que resolvió sustanciar $ 89.108,32 como base regulatoria.
De repente, el 2/9/2019 Simonet abandonó el tópico de la regulación de honorarios sobre $ 89.108,32 y requirió la remisión del expediente a la cámara para resolver la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019; el 4/9/2019 el juzgado sustanció los fundamentos de la apelación; no contestado el traslado de los fundamentos de la apelación, el 19/9/2019 el actor pidió el envío de la causa a la cámara, lo que el juzgado dispuso el 25/9/2019. Finalmente la cámara el 19/11/2019 desestimó la apelación y, entonces, la liquidación quedó tal cual había sido aprobada por el juzgado el 16/4/2019 a fs. 494/495, sin el incremento apetecido infructuosamente por el apelante.
En suma, el 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32, esa cantidad fue depositada por el accionado el el 10/5/2019 y todo el tiempo transcurrido desde entonces hasta la decisión de la cámara el 19/11/2019, debióse a pedidos del acreedor, respuestas del juzgado y al rechazo de la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019.
2- Vuelto el expediente a 1ª instancia, luego del rechazo de la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019, el 4/2/2020 Simonet hizo otra liquidación, ahora por $ 109.974. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses desde el 18/12/2015 (igual que lo aprobado el 16/4/2019) y hasta 30/1/2020.
El 12/2/2020 el juzgado sustanció esta nueva liquidación.
El 20/2/2020 respondió el banco, así:
“Que vengo a contestar traslado notificado por cedula del proveído de fecha 12/02/2020. Sobre el particular vengo a manifestar que no es procedente el planteo del actor por cuanto mi mandante procedió depositar el monto de condena de autos con fecha 10/05/2019. Con fecha 6/8/2019 y posteriormente el 14/8/2019 la contraparte peticionó que la base regulatoria fuera el monto de condena depositado ($ 89.108,32), pero nunca notificó esta petición a mi mandante (tal como le ordenara V.S.), luego la misma contraparte pidió que se eleven las actuaciones a la Cámara Dptal. para que se resuelva una apelación cuyo trámite natural había sido suspendido a su pedido para poder solicitar regulación de honorarios; ello porque el Dr. Simonet deseaba retirar el dinero depositado antes de elevarse las actuaciones.- ”
“Con lo expuesto se demuestra que mi parte ha cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma, y que si la base regulatoria no se fijó anteriormente no es por un accionar atribuible a mi mandante. Máxime cuando fue la misma contraparte la que propuso la base de $ 89.108,32 dos veces. Su petición está efectuada no puede desdecirse por falta ajena a mi mandante, operaría el principio de preclusión procesal. Mi mandante no puede sufrir las consecuencias que el aumento de la base le implica por demoras que no ha originado.- ” (el subrayado no es del original).
El 3/3/2020 el juzgado sustanció la impugnación y el 3/3/2020 Simonet se allanó “totalmente” a ella. Es decir, al allanarse así, Simonet no pudo no aceptar que el banco había cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma (art. 384 cód. proc.).
3- No obstante, pretextando desactualización de la última liquidación, el 1/12/2020 el acreedor hizo otra liquidación, ahora por $ 122.620. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses desde el 18/12/2015 (igual que lo aprobado el 16/4/2019) y hasta 26/11/2020.
El 9/12/2020 el juzgado sustanció esta otra liquidación.
El 17/2/2021 el accionado impugnó la liquidación, textualmente:
“Que vengo a contestar traslado notificado por cedula del proveído de fecha 09/12/2020. Sobre el particular vengo a manifestar que no es procedente el planteo del abogado del actor, Dr. Horacio Balladares por cuanto con fecha 3/4/2020 V.S. fijó la base regulatoria con conformidad de obligados al pago y beneficiarios en $ 89.108,32. Desde ese momento el Dr. Balladares podía pedir regulación de honorarios con dicha base, para que mi parte le depositara sus honorarios cuanto antes. El paso del tiempo que alega a fin de actualizar la base, perjudicando a mi mandante, es atribuible a su falta de acción. ”
“Ese comportamiento pasivo de su parte, del cual sólo él resulta ser el responsable, no puede derivar en un perjuicio a mi mandante, por cuanto le daría al beneficiario la facultar de dilatar las cosas hasta que por ejemplo le fuera conveniente la tasa de interés a aplicar, y ello es inaceptable. ”
“El retraso en la regulación se debe a la propia torpeza de quienes resultan ser los beneficiarios, de aquellos quienes deben requerir regulación para que se cumplan sus derechos, y como es sabido la propia torpeza no puede alegarse para responsabilizar a un tercero de la misma. ”
“Mi parte ha cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma, la tardanza no se relaciona con el accionar del banco, o sea, mi mandante no puede sufrir las consecuencias que el aumento de la base le implica por demoras que no ha originado.- ” (el subrayado no es del original).
El 24/2/2021 el juzgado sustanció la impugnación y el 1/3/2021 Simonet expresó consentir la impugnación realizada por el banco demandado con el objeto de regular honorarios. No intentó refutar la manifestación del deudor en el sentido que había cumplido sus obligaciones en tiempo y forma. El objeto o finalidad perseguida por Simonet para consentir la impugnación (toda ella, incluyendo, machaco, el texto subrayado) es una motivación subjetiva suya, que no resta nada al puro consentimiento objetivo de la impugnación, en línea, además, con el allanamiento total del 3/3/2020 (ver último párrafo del considerando 2-).
El juzgado, entonces, el 23/3/2021 aprobó la base regulatoria en $ 89.108,32, tal el monto de la liquidación decidido a fs. 494/495.
4- En suma, el 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32, esa cantidad fue depositada por el accionado el el 10/5/2019 y todo el tiempo transcurrido luego de la decisión de cámara el 19/11/2019 (para el tiempo anterior al 19/11/2019, ver considerando 1-) y hasta que el juzgado el 23/3/2021 aprobó la base regulatoria en $ 89.108,32 debióse a infructuosos intentos del acreedor por imponer una liquidación de monto mayor (ver considerandos 2- y 3-).
5- Una vez más, el 5/5/2021 el accionante practica liquidación. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; no incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses hasta el 4/5/2021.
El 14/5/2021 el juzgado corrió traslado; el 19/5/2021 el actor trajo de nuevo la misma liquidación del 5/5/2021 y, aunque el juzgado pidió explicación el 20/5/2021, el 20/5/2021 el demandado contestó el traslado corrido el 14/5/2021 impugnando la liquidación. En esta ocasión, el banco accionado, luego de hacer un repaso de lo actuado, volvió a reiterar que su obligación se cumplió en tiempo y forma y solicito el rechazo de la liquidación presentada por el actor.
El juzgado sustanció la impugnación el 28/5/2021. Simonet contestó la impugnación remitiendo al contenido de un escrito anterior, del 22/4/2021.
Y el juzgado resolvió disponiendo una nueva liquidación, pero no sobre el monto de condena, sino sobre el monto de los honorarios regulados ($17.763), al parecer entendiendo que esa cifra era la única que el acreedor no habría podido retirar si hubiera requerido retirar el dinero depositado oportunamente por el banco el 10/5/2019.
Apelaron las dos partes.
6- Tiene razón el banco: el allanamiento total del 3/3/2020 (ver considerando 2-) y el consentimiento de la impugnación del banco (ver considerando 3-), importaron para el actor admitir que el banco había cancelado la deuda en tiempo y forma (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
En ningún momento, desde la aprobación de la liquidación a fs. 494/vta. hasta la última liquidación en discordia, el acreedor solicitó el retiro del dinero y el juzgado lo negó so capa de nada; y si el acreedor hubiera solicitado el retiro del dinero y el juzgado hubiera puesto cortapisa en lo reglado en el art. 21 de la ley 6716, cualquiera de las partes habría podido remover el escollo v.gr. dando fianza; pues, claro, el banco no puede ser tenido por incumplidor moroso en razón de no haber prestado una caución que jamás el juzgado exigió para un retiro de fondos por el actor que éste oportunamente no pidió (art. 34.4 cód. proc.).
Corresponde entonces revocar la resolución apelada, en tanto no rechazó totalmente la liquidación del 5/5/2021.
7- El resultado positivo de la apelación del banco del 8/9/2021, desplaza lógicamente el tratamiento de la apelación del actor del 9/9/2021, pues ésta -en sentido inverso- tiende a incrementar el importe de una liquidación que se quiere mantener y que, como se ha visto, íntegramente ya no procede (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 29/11/2021; puesta a votar el 23/11/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc).. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación del 8/9/2021 y, por ende, desaprobar íntegramente la liquidación del 5/5/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.);
b- declarar desplazado el tratamiento de la apelación del 9/9/2021, con costas en cámara al actor apelante infructuoso (ar. 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación del 8/9/2021 y, por ende, desaprobar íntegramente la liquidación del 5/5/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido;
b- declarar desplazado el tratamiento de la apelación del 9/9/2021, con costas en cámara al actor apelante infructuoso;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:03:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:57:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:05:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:07:43 hs. bajo el número RR-290-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.