Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -92727-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.
Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d CCyC).
2. En el caso de autos la jueza se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que el centro de vida de la menor es en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas. Para ello se funda en:
a. lo averiguado e informado por la policía respecto de la trayectoria escolar de la menor, donde se explica que M. J. A.,, nacida el 11 de junio de 2012, DNI 52.212.134, ingresó al primer año de la EP N° 45 “Laguna Langheló” de General Villegas en el año 2018 , proveniente del Jardín 901 de la misma localidad, y concurrió hasta el día 24/08/2018 con una asistencia sostenida donde se concede el pase a la Escuela N° 41 de la localidad de Vertiz. La niña regresa nuevamente a la EP 45 de Villegas el día 22 de junio de 2021 a cursar 4° año proveniente de la Escuela N° 41 de Vertiz, donde concurre sin faltar hasta luego del regreso del receso invernal y a partir de allí Jazmín no regresó a clases (conf. oficio adjuntado el 17/08/2021).
b. la compulsa de la causa “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021 en trámite por ese mismo Juzgado de Paz surge que el S.L.P.D.N. informa que ante la denuncia efectuada por la progenitora D. O., dio intervención al Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa, Unidad Regional de General Pico, informando que se comunicaron con la tía con la cual estaría viviendo la niña y ésta les dijo que la niña deseaba vivir allí. Que no obstante ello fija audiencia de escucha de la niña a la cual no comparece (v. oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).
3. Veamos.
Al promover la demanda la actora describe que tuvo una relación sentimental con el Señor C. J. A.,, de la que nació J., en fecha 11/06/2012. Convivieron en Vértiz, La Pampa, siendo la vida en común sumamente conflictiva deciden separarse, trasladándose ella, de común acuerdo con el padre, con su hija a la localidad de General Villegas. Señala que a esa fecha, año 2014, J. estaba por cumplir los tres años de edad, por lo que concurrió al Jardín 901 de Villlegas desde la primera sala, habiendo culminado en la referida institución todo el ciclo, para luego iniciar la primara en la Escuela N° 46, también de Villegas, desde el año 2014, hasta el año 2019. En ese período el progenitor visitaba a J. y ella la llevaba a la localidad de Vértiz algunos fines de semana para que pudiera continuar viéndose con su padre y mantener el vínculo con la familia paterna. Agrega que la relación con la familia paterna se desarrollaba de manera pacífica, si bien había discusiones o desavenencias, el vínculo era bueno. En el año 2019, el abuelo paterno de la progenitora se enferma gravemente de cáncer, circunstancia que la obliga a viajar constantemente a la ciudad de La Plata para acompañarlo durante su internación en dicha ciudad, ya que nadie más podía hacerlo. Cuando lo hacía, J. quedaba al cuidado de sus tías y/o familiares. Atento ello, la tía paterna, Sra. C. A. A., se ofrece a cuidar a la niña, para ayudar a la Sra. O.,, por lo que J. se va a la casa de A., en Vertiz por unos días, mientras ella permanecía en La Plata.
Transcurridos cuatro meses con esta modalidad, por las especiales circunstancias, fallece el abuelo de la Sra. O.,, por lo que ésta llama a la sra. A., y le plantea que ya va a estar en Villegas todo el tiempo, indicándole que traiga a J. de regreso, pero A., le indicó que J. no quería volver, por lo que no la iba a traer de vuelta.
Finalmente, la madre de la menor, en junio de 2021, se llevó a su hija nuevamente a General Villegas, escolarizándola en la Escuela N° 46, pero el 23/7/2021 la menor fue retirada por la tía C. A., del domicilio de su madre para ir a visitar a su padre a La Pampa y, desde esa fecha no ha sido reintegrada pese a que se había acordado que retornaría el día domingo 25 de julio entre las 18.00hs y las 20.00hs., no volviendo a tener ningún tipo de contacto ni noticias de su hija desde el día 27 de julio de 2021.
4. Previo a entrar a analizar la apelación deducida por la progenitora contra la declaración de incompetencia de la jueza de paz Letrada de Villegas, cabe señalar que aún no se le ha conferido intervención a los demandados, por manera que por ahora sólo se cuenta con la versión unilateral de la madre de la menor, el informe policial donde se detalla la escolarización en distintos períodos y, lo manifestado por el Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa que poco aporta, en tanto lo único que surge de allí es que se comunicaron con la tía de la niña con la que ésta se encontraría viviendo, quien les dijo que la menor deseaba vivir allí, fijándose audiencia de escucha de la niña, a la cual no comparece (v. oficio 18/08/2021 y, oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).
Teniendo presente las constancias obrantes hasta ahora en esta causa y en el expediente “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021”, puede advertirse, en resumen, que la menor vivió sus primeros tres años de vida en Vertiz, La Pampa, y que con motivo de la separación de sus padres y sin oposición de su progenitor, se muda a General Villegas con su madre en el año 2014. Vive en Villegas desde el 2014 hasta el año 2019 donde retorna a la localidad de Vertiz a convivir con su tía, residiendo allí hasta junio de 2021 cuando la madre la lleva nuevamente a vivir con ella a General Villegas. Permanece en Gral. Villegas solo por el período de un mes aproximadamente, en tanto en julio de 2021, es retirada por su tía para visitar al padre en Vertiz, La Pampa, y desde entonces no ha retornado reteniéndola, a criterio de la madre, ilegalmente.
En fin, sin haberse escuchado a la menor y, sin la intervención de los demandados, lo que puedo concluir es que J. ha vivido casi el mismo tiempo en ambas localidades, y que últimamente estaba estableciéndose nuevamente en la localidad de General Villegas al haberse mudado allí con su madre y escolarizado en la escuela 46.
Así, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en este caso no surge inequívocamente que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Vertiz, Provincia de La Pampa, y no en Villegas donde ya se había mudado la menor con su madre y estaba escolarizada, por manera que considero que no corresponde a esta altura del proceso que la jueza de Paz Letrada de Villegas se inhiba de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y a la contraparte y se evalúen otros elementos que puedan incorporarse a la causa.
5. Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, y en consonancia se revoca la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Del prolijo relato que contiene el voto de la jueza Scelzo, lo primero que salta a la vista es que se trata de la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en la causa, por entender que el centro de vida del niño estaba en s en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.
Pero el pronunciamiento es prematuro.
El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Pero para aplicar esta última norma, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.
Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ?M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos?, en Juba sumario B3901777; v. causa 90249, sent. del 9/3/2017, ‘.R., J. A. y M., M. J. s/ divorcio por presentación unilatgeral’, L. 48 Reg. 76).
Como lo fundamenta el voto inicial, no es posible arribar ahora a un convencimiento razonado acerca del centro de vida de M. J. A.,.
Por ello, como se anticipara, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.
En razón de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, corresponde admitir la apelación del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, admitir la apelación del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:15:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:06:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:17:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7|èmH”qgN,Š
239200774002817146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:17:32 hs. bajo el número RR-279-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.