Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “
Pero sin concretarse esa notificación, y como si efectivamente se hubiera realizado esa notificación infructuosamente (esto es, sin posterior “contestación de demanda” del accionado), el 6/7/2021 el juzgado, en cuanto aquí importa, lo tuvo al demandado por reconocidos los hechos expuestos en la demanda y ordenó producir la “única” prueba pendiente (ofrecida por la parte actora). La cámara el 6/9/2021 dejó sin efecto parcialmente la resolución del 6/7/2021.
Sin embargo, al fin y al cabo, esa notificación dispuesta por el juzgado el 14/6/2021, ¿sucedió? Recuérdese que, al momento de ser emitida la resolución del juzgado del 6/7/2021, no había sucedido. Claro que sin duda esa notificación quedó suplida, sin ser necesaria su realización, por el conocimiento de la resolución del 14/6/2021 puesto en evidencia por el accionado al recurrir, con éxito, la resolución del 6/7/2021 (ver trámite del 7/7/2021; arts. 149 párrafo 2° y 34.5.d cód. proc.). O sea, hasta el 6/7/2021 no podía decirse (no pudo decir el juzgado y por eso la cámara revocó) que el demandado estaba al tanto de la ampliación del plazo para “contestar la demanda”, pero luego del 7/7/2021 (o mejor, a partir del 7/7/2021) sí puede decirse que estuvo al tanto de esa ampliación, al punto que en el escrito del 7/7/2021 mencionó con todas las letras el contenido de la resolución del juzgado del 14/6/2021.
Vale decir que el demandado bien pudo “contestar la demanda”, y no lo hizo, dentro del plazo de 5 días contado desde el día siguiente al de la presentación de su escrito del 7/7/2021; a todo evento, a más tardar, ni siquiera lo hizo dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del “por devueltos” del 7/9/2021.
Ergo, al momento de ser emitida la sentencia del 18/10/2021, había precluido la chance de “contestar la demanda” otorgada mediante la providencia del juzgado del 14/6/2021 (art. 155 cód. proc.).
Y si, comoquiera que fuese, se quisiese pensar que ha faltado la ritual notificación de la providencia del 14/6/2021, ese pretenso vicio, anterior a la emisión de la sentencia ahora apelada y por ende no contenido en ella, debió ser planteado mediante incidente de nulidad en 1ª instancia y no por vía de apelación contra esa sentencia (art. 169 y sgtes. y art. 253 cód. proc.).
2- Al ser emitida la sentencia apelada, en octubre de 2021, el salario mínimo vital y móvil era de $ 27.000 ( Res. 4/2021. CNEPySMVyM7; ver en https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que es errónea la interpretación del accionado: la cuota alimentaria no fue fijada en $ 27.000 (cómo él lo cree y lo agravia), sino en el 70% de ese salario, cantidad que, al momento de la sentencia, era de $ 18.900 (art. 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 18/11/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:18:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:23:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-283-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.