Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -92406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/10/2021 apelada el 20/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del día 18/10/2021 expuso: “atento el objeto (verificación tardía de crédito) y el estado de la causa (con sentencia firme del 24/4/2020), se torna necesario ordenar los presentes en relación a la liquidación del 17/3/2021″, y en consecuencia concluye, luego de hacer una breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos, -en lo que aquí interesa- que, la impugnación contra la liquidación mencionada, resultaría extemporánea (aclaro que ello en tanto consideró su notificación por nota), para finalizar indicando que el presente proceso está agotado en lo que hace a su objeto procesal, que no alcanza, es decir no incluye o abarca el pago del crédito verificado, ya que de ser así, la sentencia mandaría a pagar y no sólo a admitir el crédito en el pasivo. Agrega que sin ejecución del asiento de la garantía, la discusión se tornaría improcedente en el marco de esta causa, que reitera, ha agotado su objeto.
Y, sin perjuicio de lo expuesto sobre la cuestión por cada una de las partes, vuelve a instarlas a llegar a un acuerdo autocompositivo y presentarlo en el principal a fin de eludir el riesgo de quiebra.
1.2. Para decidir acerca de la apelación en estudio, considero necesario hacer un breve relato de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.
Veamos:
La parte actora demanda la verificación tardía de su crédito con el privilegio especial del artículo 241. inc. 4., LCQ con causa en un contrato de mutuo bancario celebrado por un tercero (Agro Guami S.H.) garantizado por la concursada AGROGUAMINI SA con hipoteca en segundo grado sobre un inmueble de su propiedad. El 24/4/2020 se dicta sentencia admitiendo el crédito y su privilegio.
Y en lo que aquí interesa:
- el 16/3/2021 se presenta la concursada de los autos principales -AGROGUAMINI SA- pidiendo la digitalización de la documentación -mutuo con garantía hipotecaria- , para evaluar la posibilidad de realizar una oferta de pago y evitar la ejecución hipotecaria.
- el 17/3/2021 la parte actora acompaña la documentación requerida y presenta una liquidación provisoria.
- el 18/3/2021 el juzgado da traslado de lo expuesto y de la liquidación practicada por la actora, sin indicar el modo de anoticiamiento de dicho traslado, pese a lo normado en el artículo 135.8. del ritual que lo dispone por cédula.
- el 23/3/2021, pese a lo anterior (ausencia de indicación de modo de notificación), la parte actora notifica por cédula a la parte demandada la liquidación por ella practicada.
- el 6/4/2021 la concursada impugna la liquidación.
- el 19/4/2021 se da traslado de la impugnación.
- el 26/4/2021 la parte actora contesta el traslado de la impugnación.
- el 30/4/2021 el juzgado pospone el tratamiento de la incidencia, por cuestiones ajenas a ella.
- el 1/6/2021 la parte demandada pide que se resuelva la incidencia, haciendo su pedido en el mismo sentido la parte actora el 16/7/2021.
- el 17/7/2021 el juzgado decide, previo a resolver la incidencia, dar vista al Síndico.
- el 20/7/2021 el síndico contesta el traslado, haciendo algunas aclaraciones respecto a la liquidación practicada.
- el 20/8/2021 la parte actora cumple con lo requerido por el síndico, peticionando que, eventualmente sea el éste -como funcionario del Concurso- quién practique la liquidación que por derecho pudiere corresponder para definir la cuestión.
En suma, el proceso acompañado por las partes y la judicatura, encaminaron el trámite hacia la resolución relativa a la liquidación y determinación de la deuda.
Y es luego de todo este trajín, que el juzgado, volviendo sobre sus propios pasos (ver relato hasta aquí realizado), decide el 18/10/2021 no resolver acerca de la incidencia respecto de la liquidación, considerando que el objeto del proceso ha concluido.
2. Veamos.
Cierto es que la actora inicia el presente proceso pretendiendo la verificación de un crédito con privilegio especial, con causa en una garantía hipotecaria sobre un inmueble de la concursada.
Pero, una vez admitido el crédito en la sentencia del 24/4/2020, lejos de iniciar la ejecución hipotecaria, como habilita el art. 57 LCQ, la parte actora ha dado señales de querer llegar a un acuerdo de cobro en el trámite de los presentes autos.
Así quedó demostrado en la audiencia realizada el día 21/3/2018, y también con a la presentación tempestiva del 17/3/2021 en respuesta a la presentación de la parte concursada del día 16/3/2021.
Entonces, si bien es cierto que una vez obtenida la sentencia que admite un crédito con privilegio, el acreedor concursal en tanto no alcanzado por el acuerdo, puede ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), nada impediría -sin trámite de ejecución-, que las partes logren un acuerdo en el concurso.
Lo que al parecer, así entendieron las partes y el juzgado, y quedó evidenciado en el trámite de este proceso desde el día 16/3/2021 a la fecha en que se intentó determinar la deuda, instando paralelamente el juzgado en varias oportunidades a lograr un acuerdo autocompositivo.
En ese sendero, no resolver hoy sobre la liquidación practicada, lejos quedó de esa justicia de acompañamiento que el juzgado inició a los fines de que los involucrados alcanzaran un acuerdo o intentaran cancelar la deuda, dejando trunco ese camino iniciado, sorprendiendo a los interesados con ese proceder. Así, por razones de economía procesal, llegados a este punto del trámite, entiendo prudente que el juzgado decida acerca de la liquidación practica.
Atinente a la extemporaneidad de la impugnación, recién advertida en la decisión en crisis, cabe consignar que si bien el traslado ordenado el 18/3/2021 respecto de la liquidación presentada el día anterior, no dice que debía notificarse “por cédula”, así lo interpretó la parte actora notificando por ese medio en base a lo que es regla según lo normado en el artículo 135 inc. 8.del ritual; por lo que no puede ahora alegar que la impugnación realizada el día 6/4/2021 resultó extemporánea, ya que fue su actuar conforme a la normativa vigente, al notificar la liquidación, lo que activó la impugnación de la misma por la demandada (art. 1067 CCyC).
Es que, de acuerdo al art. 135 inc. 8 del CPCC las liquidaciones se notifican por cédula; y como la impugnación fue presentada el día 6/4/2021 a las 15:40:09 hs, cabe interpretar por efectuada el día 7/4/2021 a primera hora judicial, circunstancia que la coloca dentro del plazo de gracia, resultando entonces tempestiva (ver cédula de notificación del día martes 23/3/2021, la que quedó notificada el día viernes 26, venciendo el plazo el día 7/4/2021 dentro del plazo de gracia; arts. 124, 150 y 152 cód. proc.; art. 7 AC 3845).
3. En suma, -en función de las particulares circunstancias del caso- resulta oportuno y para nada imprudente, resolver acerca de la incidencia generada en torno a la liquidación oportunamente practicada, a fin de facilitar a los involucrados -de ser posible- arribar a un acuerdo para la cancelación de la deuda, siempre dentro de lo normado por la ley concursal; incluso con la colaboración de la sindicatura, tal como lo propuso la acreedora en su presentación de fecha 26/4/2021 (ver pto. 3 del petitorio), reiterado el 20/8/2021 en el pto. III párrafo segundo.
De tal suerte, la resolución se revoca.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si el juzgado sustanció una liquidación, haya sido o no haya sido extemporánea su impugnación -que, dicho sea de paso, también fue sustanciada…-, correspondía que se expidiera sobre la liquidación: instar sorpresivamente a un acuerdo amigable entre los interesados, y no resolver nada sobre la cuestión (se lo admite expresamente al final, al resolver sobre las costas), no es decisión que configure derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, el traslado de la liquidación corrido el 18/3/2021 no pudo quedar notificado ministerio legis (art. 135.8 cód. proc.); quedó notificado el 26/3/2021 luego del depósito de la cédula electrónica a disposición del abogado Serra el 23/3/2021 (art. 143 cód. proc.; art. 7 AC 3845), de modo que la impugnación formulada el 6/4/2021 no fue extemporánea.
Sin costas justamente por no haber mediado decisión alguna sobre el thema decidendum (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:14:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:01:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:14:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:14:53 hs. bajo el número RR-278-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.