Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92658-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/9/21 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 4 de la ley 17.418, el contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y el asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención. Aun antes de haberse emitido la póliza (art. 4 de la ley 17.418).

En esa línea, su perfeccionamiento se logra con el solo acuerdo de las partes. Pero se prueba por escrito, aunque todos los demás medios de prueba son admitidos, si hay un principio de prueba de esa índole (art. 11, primer párrafo, de la ley 17.418).

Justamente, ese carácter consensual de este contrato, hace que no sea menester, ni la entrega de la póliza ni el pago de la prima para que el contrato de seguro se perfeccione (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 19; arg. art. 971 del Código Civil y Comercial).

Cierto que la sola propuesta de contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador y puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales. (art. 4 de la ley 17.418). Pues se trata de una oferta que admite ser revocada por el emitente antes de ser aceptada por destinatario de la misma. Pero esto vale sólo para la solicitud 7382031, del 3 de marzo de 2017. Que trajo el actor con su demanda y la aseguradora con su escrito de defensa (fs. 24/26 y 104/105).

No así para ese otro documento que se emitió en la misma fecha y respecto del mismo automotor y asegurado: el certificado de cobertura, número 0-13860539, relacionado con la solicitud 4-7382031, mencionado en el primer párrafo del artículo 30 de la ley 17.418 y regulado en el artículo 25.3.5. de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, Superintendencia de Seguros de la Nación, número 38.708 del 2014, reglamento de la ley 20.091. Que esta vez, sólo trajo el actor.

Toda vez que esta nota de cobertura, como la llama Halperín, sí fue bastante para tener por perfeccionado el contrato, pues supone el acuerdo previo, aunque limitado en el tiempo (arg. art. 4 y 30 de la ley 17.418). El cual, si se quiere, tiene cabida en la categoría de un principio de prueba instrumental, a la que alude el mencionado artículo 11 de la ley 17.418, entendido como cualquier instrumento emanado de la otra parte, que torna verosímil la existencia del contrato (art. 1020, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

De tal guisa, ante la producción de este documento, ya no resulta atendible la invocación de la aseguradora relativa a que el contrato de seguro no se había perfeccionado y la póliza no había sido emitida. Toda vez que la constancia de cobertura suscripta por los subgerentes de emisión de la compañía, mediante firma facsimilar, con el membrete de aquella, y la sola advertencia que se trataba de un instrumento provisorio, contiene la oferta y la aceptación, anticipando que la póliza se encontraba en curso de emitirse, fijándose un plazo para su entrega por parte de la aseguradora (arg. art. 971, 975, 978, 979, 980a y concs. del Código Civil y Comercial).

Dicho esto último, porque el artículo 25.3.5 de la Resolución 38.708, modificó la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.697/96, aludiendo a que dentro de los quince días ‘la aseguradora debe entregar la póliza respectiva’. Lo que puso la iniciativa para ello del lado de ésta y no del asegurado, como resulta del párrafo pertinente del certificado de cobertura (v. infoleg, consultar el texto actualizado de ambas y las normas que modifican).

En tales condiciones, interpretada a la luz del principio de buena fe que debe regir la conducta de las partes, esa nota de cobertura pudo haber generado la apariencia que la emisión de la póliza era una formalidad que se concretaría (v. C.S., sent. del 3/9/2020, ‘Tuero Caso, José Luis y otro c/ Latoyar S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte),CIV 047667/2006/1/RH00103/09/2020, Fallos: 343:913; arg. arts. 1067 del Código Civil y Comercial).

Tocante a los efectos de esa certificación, dice el Halperín: ‘El Asegurador tiene derecho a la prima pactada o usual, correspondiente al seguro. El Asegurador está obligado a indemnizar el siniestro que se produzca. La mora en el pago de la prima no le autoriza a suspender la garantía acordada, para reanudarla cuando pague, salvo pacto en contrario. Termina a más tardar con la emisión de la póliza, cuando sustituye provisionalmente al contrato, o con el fracaso de las negociaciones, cuando importa una garantía provisional’ (aut. cit. ‘Seguros’, pág. 301).

Es claro que Nación Seguros S.A. acude a la pericia contable rendida en autos, confeccionada en base a los libros que se pusieron a disposición del perito, para tonificar su postura. Más aun cuando esos certificados de cobertura deben ser registrados en forma cronológica, debiendo anularse lo no utilizados, llevando el que aquí interesa el número 0-13860539, no parece que el elemento donde esos certificados se registran haya sido puesto a disposición del perito (se descarta que la aseguradora no cumpla con el mandato de registrarlos cronológicamente; (arts 24.3.5. c de la resolución 38.708).

Porque, pese a no ser evocado por el experto, que no lo agrega a los elementos que acompañan su informe, es una realidad insoslayable que el documento fue emitido, como ha quedado acreditado en autos. No así la póliza, claro. Por más que, con arreglo a lo ya dicho, no hace al surgimiento del contrato ni de los derechos y obligaciones recíprocos del asegurado y del asegurador, que pueden haber empezado desde antes (arg. art. 4 de la ley 17.418; v. dictamen pericial del 8 de mayo de 2020; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por ello, sobre el particular, los datos que aporta la pericia no controvierten lo que se ha fundado en torno al perfeccionamiento del contrato de seguro, en cuanto ha sido de interés para la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Hay otras defensas y agravios planteados por la aseguradora en el intento de sostener su posición o de desactivar la expuesta, en las que cabe recalar, según resulten de la relación procesal, formada con la demanda y su contestación, que configura el primer límite a las facultades de los tribunales de apelación, siendo el segundo, el alcance dado al recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

En ese cometido, aparece manifiesto que el argumento basilar para sostener la inexistencia de seguro, ha sido que no existía póliza emitida a favor del rodado Mercedes Benz LS 1634 -45/51, dominio ENE-831 (fs. 113/vta. III, 114 párrafo final). Pero ya ha sido respondido, cuando se dejó expresado que el carácter consensual de este contrato no hacía necesario, ni la entrega de la póliza ni el pago de la prima, para que la contratación del seguro se perfeccionara, como lo fue, provisoriamente, con el certificado de cobertura (arg. art. 4 de la ley 17.418). Lo que es menester repetir, dada la insistencia de Nación Seguros S.A. en el mismo planteo.

Otro, referido a la imposibilidad de concretar la inspección vehicular previa, que la aseguradora esgrimió como motivo por el cual no se emitió la póliza, es un asunto que, sentado lo anterior, ha quedado desplazado. Puesto que si bien suele ser un asunto trascendente cuando se está en la etapa de la oferta de contrato, que -según se ha señalado- el artículo 4 de la ley 14.967 dispone puede supeditarse el previo conocimiento de las condiciones generales, pierde entidad cuando ya el contrato se perfeccionó con el certificado de cobertura provisional.

Además, si bien se dejó expresado en la orden de emisión, que esa cotización podía sufrir modificación en la medida en que alguna de las condiciones comerciales o impositivas cambiara desde entonces hasta su confirmación, se le otorgó validez por quince días. Luego, como ese plazo, que era obligatorio respetar, fue coincidente con aquél por el que se consideró valedera la cobertura del certificado provisorio, a falta de una justificación razonable, no resulta manifiesta la incidencia que pudo tener que, en ese lapso, durante el cual se mantuvieron vigentes la cotización y la cobertura, no se hubiera llevado a cabo la inspección vehicular mencionada (arg. art. 1800 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc ; v. fs. 117/vta. y 118).

En todo caso, no se observa que la alegada imposibilidad de realizar aquella verificación se haya traducido en una actitud propositiva por parte de compañía, tendiente neutralizar los efectos de la nota de cobertura provisoriamente acordada (fs. 104/105, párrafo final, sobre el vértice izquierdo; arg. arts. 973 y concs. del Código Civil y Comercial).

En este sentido, si bien la apelante afirma haber rechazado la orden de emisión el 17 de marzo de 2017, ni de la demanda ni de los agravios surge indicado el medio fehaciente por el cual tal circunstancia se hubiera comunicado en esa fecha al asegurado (v. ar. 25.4.1 de la Resolución 38.708: Infoleg, texto actualizado; fs. 118, segundo párrafo, y escrito del 11 de octubre de 2021, hoja cinco, segundo 1, porque hay dos).

En punto a la prima, que la aseguradora insinuó al contestar la demanda, en un párrafo del capítulo VIII.4, dedicado a propugnar el rechazo del daño punitivo (v. fs. 120, primer párrafo), es decir fuera de las parcelas de ese escrito en que se abordó la alegada inexistencia del seguro, junto a la suspensión de la cobertura y el rechazo de la solicitud (III y VII.2), si bien se aduce su falta de pago, de las fuentes de información que la causa brinda, no se observa que haya sido exigible al momento de la entrega del certificado de cobertura.

Es que, así como la entrega de la póliza sin haber percibido anticipadamente la prima, activa la presunción legal de que el asegurador ha otorgado crédito, lo propio ocurre con la entrega del certificado de cobertura provisorio. Pues no se observa razón valedera para que la solución deba ser diferente en un caso y en el otro (art. 30 último párrafo de la ley 17.418). Y no está dicho ni acreditado, de ,modo fidedigno, que la compañía haya ejercido la opción que le confiere el artículo 31 de la misma ley, con el plazo de denuncia de un mes.

Más aún, en la especie, derechamente se programó que el pago de la prima se haría en cuatro cuotas iguales, cuya frecuencia no fue establecida, como tampoco el vencimiento de la primera de ellas. Sin haberse determinado tampoco un porcentaje de anticipo. Y la forma de pago se estipuló por operatoria bancaria, débito en cuenta, Banco de la Nación Argentina, sucursal Pehuajó, débito inteligente en la cuenta 3950044796 (fs. 104/vta.).

En fin, se ha mencionado en párrafos anteriores que, según señala Halperín, dentro de los efectos de esa nota de cobertura, está el que la mora en el pago de la prima no autoriza a la aseguradora a suspender la garantía acordada, pues sería contrario al efecto mismo de la nota. Salvo pacto expreso en contrario. Y no se observa que una estipulación de esa entidad haya sido manifiestamente acordada en el certificado de cobertura, pues no puede tenerse por tal la alusión a la cláusula CA-CO,6.1. mencionada al tratarse su prórroga automática, que ni siquiera aparece transcripta en el texto (fs. 23; arts. 1066, 1067, y concs. del Código Civil y Comercial); arts. 4 y 10, párrafo nueve, de la ley 24.240).

Otra cuestión es la que atañe a la interpretación de esa advertencia colocada en el certificado de cobertura –por imperio de lo normado en el artículo 25.3.5 de la Resolución 38.708, modificatoria de la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.697/96-, y del modo de contar el plazo de quince días allí establecido. Que, aunque no fue propuesto al juez de la instancia anterior, por la aseguradora, sí lo fue por la actora al responder la excepción de falta legitimación pasiva, habiendo sido abordado por el juzgador en su sentencia (fs. 132, párrafo final y vta.).

La aseguradora busca el auxilio de la ley de seguros y de la resolución ya citada, para demostrar que el plazo debe contarse desde el día de la emisión del certificado, o sea desde el día 3. Postulando que es en esas normas donde debe acudirse para saber cómo contar ese plazo. Porque el artículo 6 del Código Civil y Comercial deja a salvo que, las leyes o las partes –en este caso parece que ‘las leyes’- pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. O sea, contando el día de inicio. Lo que hace que el plazo de quince días venza el 17: antes del siniestro.

Con todo, lo evidente es que ni la ley de seguros ni la resolución citada, traen norma alguna relativa a cómo han de contarse los términos. Lo que señala la resolución a que se hace tanta referencia, no es sino la misma leyenda que indica el certificado de cobertura (a salvo la variante final). Y allí se fija un plazo. No más.

Entonces, si el artículo 6 del Código Civil y Comercial, dedicado a establecer como se cuentan los intervalos del derecho prescribe que, en los plazos indicados en días (quince en esta oportunidad), a contar de uno determinado (el de la fecha de emisión) queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente, no se percibe un argumento sólido y legalmente fundado, que conduzca a que, en el supuesto de la referida advertencia, corra desde antes, o sea desde el día determinado en el texto.

Y contado como dispone el artículo 6 del Código Civil y Comercial, entonces, el siniestro ocurrió dentro de ese plazo de quince días y no fuera de él.

En toda esta parcela, pues, la apelación tratada se desestima.

Yendo ahora al tramo de los agravios dedicado a controvertir la estimación de la cuantía de los rubros indemnizatorios, debe señalarse que lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los daños resarcibles fijados en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento. Cuando de uno a otro momento, habían pasado más de dos años y medio, operando en ese lapso la inflación, que es un hecho notorio.

Actividad estimatoria propia de los jueces, que no hay que confundir con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, que suponen una operación matemática con ajuste a índices, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues no es así como se hace la mencionada estimación judicial, efectuada, en cambio, en base a elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles. Como es el caso de la variación producida en el salario mínimo vital y móvil durante el juicio, que es lo que viene avalando esta alzada (SCBA, C 118443, sent. del12/7/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/3/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508; v. causa 88378, sent. del 8/6/2021, ‘Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 43; arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Por lo demás, cabe advertir que el actor dejó a salvo ‘lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse a estos autos’, con lo cual ha quedado expuesto su designio de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, con lo cual se ha evadido la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 9/4/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 67/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Desde los fundamentos precedentes, sin otra explicación más desarrollada, queda sin asidero la afirmación que se haya generado con aquella readecuación, un desequilibrio económico traducido en un enriquecimiento incausado a favor de la accionante (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).

En este tramo, la apelación no corre mejor suerte.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los fundamentos expuestos en la sentencia para rechazar la indemnización del lucro cesante, consistieron en la transcripción de un fallo de esta alzada, sin argumentar sobre su conexión con las circunstancias de la causa, y lo normado en el artículo 61 de la ley 17.418.

Para comenzar por esto último, es dable señalar que de lo que trata esa norma es sobre una exclusión por delimitación objetiva del riesgo, de fuente legal. No de la hipótesis en que el asegurador es condenado judicialmente el pago del siniestro que resistió ilícitamente cubrir en su momento. Supuesto en que el lucro cesante reclamado no encuentra su fuente en el contrato de seguro, sino en la responsabilidad civil por incumplimiento antijurídico de las obligaciones asumidas, como ha sucedido en la especie, con Nación Seguros S.A.. Lo cual le obliga a reparar, los daños resarcibles, que tengan relación de causalidad con el incumplimiento y hayan sido efectivamente probados, independientemente de que ese rubro se excluya por defecto, de la resarcimiento pactado en el contrato (arg. arts. 1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ese lado, pues, el fundamento para desechar el reclamo por lucro cesante, es inconsistente.

Cuanto a la prueba del daño, por lo pronto del mismo certificado de cobertura surge la finalidad comercial del camión asegurado (fs. 23). Lo mismo resulta de la solicitud 7382031 (fs. 104/vta.). También está anotado en esa solicitud que la profesión del actor es de transportista.

Además, el accidente mismo, que origina el reclamo canalizado en esta causa, es demostración de la actividad del actor. La aseguradora reconoce la existencia de un seguro de transporte de mercadería a favor Vázquez, así como la cobertura mencionada respecto de la mercadería en tránsito al ocurrir el siniestro. Lo que significa que justamente cuando sucede el hecho, el accionante estaba ejerciendo esa misma actividad que se anotó en la solicitud mencionada (114/vta.). Aunque acto seguido (fs.115/vta.), niega que el reclamante hubiera explotado la actividad comercial de transporte de cargas y que hubiera transportado carga alguna. Que, como fue dicho, al final cubrió.

En este marco, si el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le habría incorporado por la actividad desplegada sobre la base de su elemento de trabajo, como el camión dañado en el accidente, entonces con los datos consignados concernientes a su desempeño de transportista y la circunstancia que el siniestro no fue cubierto espontáneamente por la compañía, sino que debió requerir del reconocimiento judicial de la cobertura, es bastante para reconocer que de alguna ganancia debió verse privado por algún tiempo, pues de ordinario la actividad de transportista constituye una fuente de ingresos. Y a esta posibilidad no se ha opuesto ningún elemento que objetivamente la descarte, más allá de las negativas propugnadas por la aseguradora (fs. 119.3 y stes; arg. arts. 1738 y concs. del Código Civil y Comercial).

En todo caso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio, no conduce a su rechazo.

Para aportar lo faltante -o sea la cuantía del beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención-, y de tal modo contar con las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria, es posible buscar el auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del daño (SCBA, Ac 44167, sent. del 17/10/1990, ‘Bruno, Eduardo Ernesto y otra c/Lo Tartaro, José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas, ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699, esta alzada, causa 92461, sent. del 10/9/21, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/a c/ Hegel Pablo Fabian y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, Reg. Sent. el 10/9/2021 13:35:17 hs. bajo el número RS-6-2021).

En estos términos se hace lugar al reclamo por lucro cesante, debiéndose determinar la magnitud y cuantía del perjuicio en juicio sumarísimo, lo cual es una manera de establecer las bases sobre las que habrá de hacerse la liquidación (Sosa, Toribio E. ‘Código Procesal…’, ed. Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 54).

Con respecto al daño punitivo, el actor en su demanda, lo fundó en el artículo 52 bis de la ley 22.240 (fs. 70/vta. e).

La compañía rechazó el pedido de ese rubro establecido en la norma citada (fs.49/vta. 4 primer párrafo). Extendiéndose en otras consideraciones acerca de la improcedencia del reclamo (fs. 120/121 vta.).

El juez, plegado a la postura de exigir un incumplimiento intencional, un designio de causar daño, un factor subjetivo de atribución, consideró no estaban considerados los extremos necesarios para la procedencia de ese daño punitivo (v. la sentencia apelada, 5, párrafo ocho).

En los agravios, Vazquez reprocha que el juez no haber indicado aquellos recaudos que entendió no configurados, como argumento para no conceder la pena solicitada. Y luego de señalar alguna de las actitudes de la aseguradora que considera reprochables y motivadoras de la sanción, se hace fuerte en un fallo de la Suprema Corte, que fijó la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal. Consistente en el incumplimiento (escrito del 6 de octubre de 2021, b). La norma es clara, dice, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’.

Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de. citado Trinbunal Superior (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formacion c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).

Ahora bien, para arrancar en el tema, atañe comenzar por señalar que el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor, que permite la aplicación del daño punitivo, está fuera de discusión en esta causa. Pues no ha sido un tema controvertido por la aseguradora. Ni en la instancia inicial, donde abordó otros argumentos defensivos, pero no aquél, precisamente (fs. 119/vta.2 y 120/121vta.).Ni al responder a los agravios de la actora, donde ésta mencionó expresamente que el asunto giraba en torno a la ley de defensa al consumidor y su aplicación al caso concreto, referido a un usuario consumidor, ante lo cual la compañía –antes que atacar aquello– se refirió genéricamente a que no daban ninguno de los requisitos que se tienen en cuenta a los fines de valorar si corresponde o no la aplicación del presente rubro, conforme artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Concretando, luego que jamás existió esa particular gravedad en la conducta de su mandante (v. escrito del 6 de octubre de 2021, III, primer párrafo y escrito del 21 de octubre de 2021, 2).

Sentado lo anterior, toda vez que del tratamiento dado a la cuestión referida al recurso de la aseguradora, quedó clara la situación de incumplimiento de Nación Seguros en cuanto a la cobertura prevista en certificado de fojas 23, es procedente la indemnización del daño punitivo, ubicados en la doctrina legal de la Suprema Corte, ya aluldida (artículo 52 bis de la ley 24.240, conforme ley 26.361).

En punto a la cuantificación de esta multa civil, que es entonces lo que resta, debe considerarse la índole y gravedad de la actitud asumida por la aseguradora, cuando al contestar la demanda omitió traer el certificado de cobertura, que –todo parece indicar– tampoco puso a disposición del perito contador (fs. 79/112, informe pericial del 8 de mayo de 2020 y sus archivos). Asimismo que intentó otorgar relevancia a una solicitud de emisión de póliza que le permitía no estar obligado, para luego ampararse en la falta de la póliza, cuando había emitido una nota de cobertura que postergaba su entrega hasta quince días.

Que negó la condición de transportista de su asegurado, o que en el momento del siniestro transportara carga alguna, cuando lo primero constaba en la solicitud adjuntada por ella misma al responder la demanda (fs. 104/105), y lo segundo resultó del pago ofrecido para cubrir la pérdida de lo transportado, por existir un seguro contratado al efecto.

Todo ello, cuando no hay un ‘imperativo procesal’ que obligue a negar lo cierto. Sino en todo caso un derecho constitucional de los consumidores a una información adecuada y veraz (arg. art. 42 de la Constitución Nacional (fs. 114/vta., 115, 116, párrafo nueve, 116/vta., párrafo dos,).

Y con la consecuencia de imponer un retraso innecesario en el cumplimiento del contrato de seguro, desde el momento del siniestro hasta la fecha.

Igualmente es de tenerse en cuenta la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. La cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por negarse prematuramente a hacerse cargo de la cobertura. Como también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).

Con tales antecedentes, en búsqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto atenerse a la cantidad solicitada por la parte actora, que fue rechazada por Nación Seguros S.A., pero por entenderse que no correspondía hacer tratamiento alguno, no por considerarla elevada, como daño punitivo (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Suma que, va de suyo, habrá de ser readecuada al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y lo intereses como fueron allí aplicados v. la sentencia apelada 4.1 y 7).

De consiguiente, con el alcance que surge de las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

(a) rechazar el recurso de apelación del 1 se septiembre de 2021, deducido por Nación Seguros S.A., con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.);

(b) hacer lugar al recurso de apelación articulado el 7 de septiembre de 2021, según resulta del tratamiento dado a la segunda cuestión, haciendo lugar a la reparación del lucro cesante, cuya cuantía y magnitud se determinará en juicio sumarísimo, y al daño punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

(c) diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación del 1 se septiembre de 2021, deducido por Nación Seguros S.A., con costas a la apelante vencida.

(b) Hacer lugar al recurso de apelación articulado el 7 de septiembre de 2021, según resulta del tratamiento dado a la segunda cuestión, haciendo lugar a la reparación del lucro cesante, cuya cuantía y magnitud se determinará en juicio sumarísimo, y al daño punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida.

(c) Diferir la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:20:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:09:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229200774002810631

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2021 13:28:56 hs. bajo el número RS-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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