Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91445-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No hay evidencia mencionada ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios (ver 22/10/2021) que desmienta que N., trabaja por horas como doméstica y que tiene a su cargo a otros tres hijos menores, aunque con la colaboración del progenitor de la más pequeña de éstos; esa situación, de relativa estrechez económica, guarda sintonía con la muy llamativa ausencia de todo mobiliario en la casa social habitada por N. y sus tres hijos menores (ver informe ambiental, 13/5/2020; arts. 163.5 párrafo 2°, 394 y 474 cód. proc.).
Si en la demanda (ver anexo al trámite del 3/5/2019) el accionante fue capaz de indicar con toda precisión que su madre C. N., era empleada en el área de bromatología de la municipalidad de Salliqueló y si quedó cesante el 13/5/2019 (ver informe del 27/2/2020, citado en la sentencia), de la misma forma el accionante habría podido ser capaz de, al menos, denunciar en autos un nuevo trabajo en relación de dependencia si N., lo hubiera podido conseguir (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Estimo, entonces, que no surge de autos que la condición económica de N., exceda por mucho una situación de relativa precariedad y que, así, no puede ser considerada similar a la condición económica del co-demandado E. C. B.,, ya que respecto de este último ante su silencio en la sentencia se lo ha considerado solvente sin suscitar apelación y agravios de su parte.
Por eso, creo que la apelación es relativamente fundada y que, para no ir muy lejos de los límites contorneados por los elementos de juicio adquiridos por el proceso, la prestación económica a cargo de la madre apelante no puede equitativamente exceder de una canasta básica alimentaria respecto de una persona de la edad del alimentista, considerando que tampoco hay razón para condenar a éste a una situación por debajo de la línea de indigencia, no habiéndose demostrado, además, que él tuviera medios propios suficientes para procurarse su sustento (arts. 2, 3, 658 párrafo 2° CCyC y 659 CCyC; art. 641 cód. proc.).
Para aventar la idea de reformatio in pejus, hago notar que, en abril de 2019 (fecha de cálculo usada en la sentencia), el 50% de una canasta básica total para un niño de 17 años trepaba a $ 4.968,53, mientras que una canasta básica alimentaria completa para un joven de esa misma edad llegaba a $ 3.986,62 ($ 3.833,28 x 1,04; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_05_19502F108405.pdf).
Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, excede el poder revisor de la cámara examinar si cabe conceder alimentos sólo por 6 meses para que dentro de ese lapso consiga trabajo, si, maguer la falta de fundamentación jurídica para esa postulación, no se ha señalado en los agravios cómo y cuándo hubiera sido ese capítulo sometido a la decisión del juzgado (no lo fue en la presentación del 6/6/2019; arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 4/11/2021; puesto a votar el 4/11/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:52:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:00:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:00:54 hs. bajo el número RR-264-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.