Fecha del Acuerdo: 11/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91959-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Como consecuencia de los votos expuestos en el acuerdo, realizo un nuevo análisis de la causa y advierto lo siguiente:

El 21/09/2021 el abogado Bigliani en su carácter de apoderado practicó liquidación de base regulatoria y solicitó se la apruebe previo traslado de ley.

El 27/09/2021 se presenta su clienta y consiente la base propuesta por su abogado.

Ante ello, el 28/09/2021 el juzgado sin previa sustanciación con el restante beneficiario y su cliente, resuelve el rechazo de la base propuesta por el letrado (v. pto. 1 de la resolución).

Contra dicha resolución el abogado Bigliani plantea revocatoria con apelación en subsidio el 29/9/2021, resolviéndose el planteo nuevamente sin sustanciación, y concediéndose la apelación en subsidio.

Recibido el expediente en esta Cámara se pone de manifiesto que no surge de la constancias de autos que la parte demandada haya tomado conocimiento de la resolución apelada de fecha 28/9/2021 y como consecuencia de ello de la del 1/10/2021, y por ello se devuelven los autos al juzgado de origen a sus efectos (res. del 7/10/2021).

El 12/10/2021, la parte demandada contesta un traslado conferido y notificado mediante cédula el 4/10/2021. Pero dicho traslado no hace alusión a la base regulatoria sino, a la cuestión de las cuotas atrasadas decidida en el pto. 2 de la misma resolución apelada del 28/9/2021.

2. Tal lo expuesto, se advierte que en lugar de resolver de oficio y sin sustanciación, es decir sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraria y su letrada, el juzgado debió dar traslado de la base propuesta y notificarla a la parte demandada y a su abogada, tal como lo propuso el abogado Bigliani el 21/9/2021, al decir que se la apruebe previo traslado de ley (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Ello así en tanto es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como lo establecían los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, y hoy lo determinan los mismos artículos de la ley 14967 con similar redacción (SCBA, Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

De tal suerte, la decisión apelada resulta prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Emitida la interlocutoria de esta alzada del 13 de septiembre de 2021, que determinó la cuota alimentaria en el 15% de los ingresos del padre, en tanto no resulte eso inferior a una vez y media la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista, el abogado Bigliani practicó liquidación a los fines de fijar la base regulatoria, tomando el sueldo el demandado al mes de septiembre que indica de $ 162.250. Que multiplicó por 24 arribando a la suma de $ 584.100. Igualmente formuló liquidación por alimentos atrasados (v.escrito del 21 de septiembre de 2021).

Por la providencia del 28 de septiembre de 2021, se rechazó in límine esa liquidación, disponiendo que debía hacerse cuantificando el importe de cada mensualidad debida en el período que corre desde la promoción de la demanda hasta dos años, por resultar más ajustada a la solución hallada en el caso para establecer el monto de la cuota. Dela liquidación de alimentos atrasados, se dispuso correr traslado.

Interpretando, bien, ese adelantamiento derechamente como una decisión sobre el tema, se alzó el abogado respecto del rechazo de su liquidación, mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29 de septiembre de 2021. El cual, desestimado, sin sustanciación, dio paso a la apelación subsidiaria.

El 12 de octubre de 2021, la apoderada del demandado respondió el traslado que se le confiriera el 28 de septiembre de 2021, pues así lo dijo, que estaba referido a la liquidación de cuotas atrasadas, tal como consta en la cédula del 6 de octubre de 2021. De este modo quedó sin una clara y oportuna sustanciación la liquidación de la base regulatoria, propuesta por la parte actora y también la reposición decidida (arg. arts. 240 y 501 párrafo final, del Cód. Proc.).

En este marco, más allá del fundamento que haya podido darse para rechazar in limine la liquidación practicada por el abogado, indicando cómo debía hacerse, lo cierto es que obró prematuramente, al hacerlo sin escuchar antes a la contraparte, que bien pudo abrir un debate, con otras posturas a resolver, o bien admitir la cuenta formulada para fijar la base regulatoria.

Pues no se trata del supuesto de una liquidación que deba ajustarse a una sentencia firme y se hubiera apartado manifiestamente de ella (arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

Al haberse adelantado, pues, ya dejó expuesto de antemano su criterio. Y en estas circunstancias si esta cámara se expidiera sobre la apelación subsidiaria –también sin haberse escuchado en su momento a la contraparte– incurriría en el mismo defecto (arg. art. 17.7 del Cód. Proc.).

Por ello, corresponde revocar por prematura la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 5/11/2021 con mi voto 3 había adherido al voto 2 del juez Lettieri. Luego de eso, la jueza Scelzo, estando la causa para el acuerdo con 3 votos, reformuló su voto 1, de lo que tomo conocimiento por secretaría finalmente hoy 11/11/2021. Como me informa ahora el juez Lettieri que no cambió su voto original, no puedo no mantener mi adhesión a su voto, tal como lo había hecho el 5/11/2021 (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar por prematura la resolución apelada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la resolución apelada

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:16:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:36:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:51:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:57:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6kèmH”p!^eŠ

227500774002800162

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2021 12:57:48 hs. bajo el número RR-241-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.