Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “ARQUE MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARQUE MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta Cámara, ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión durante la vigencia del Código Civil derogado -criterio que considero aplicable a este caso en tanto el nuevo Código Civil y Comercial no especifica otra cosa-. En aquél momento se dijo que: “si el proceso de separación personal según el régimen anterior de la ley 2393 finalizó con sentencia firme, agotándose -así- la competencia de la jurisdicción originaria (art. 166 C.P.C.C.), puede considerarse actualmente competente para conocer de la demanda de conversión, un juez distinto” (v. expte. 87973, sent. del 14/12/2011, L. 42, Reg. 422).
Entonces, siendo que el trámite de conversión de separación personal en divorcio vincular constituye una verdadera acción de divorcio (conf. arts. 8, 437 y sgtes. Cód. Civ. y Com.) de competencia exclusiva de los juzgados de familia de acuerdo al art. 827 inc. “a” del C.P.C.C, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia 1 departamental.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Porque uno de los dos se quiere casar, el 22/6/2021 ambos ex cónyuges pidieron la conversión en divorcio vincular de su separación personal conseguida el 18/6/2012 (art. 238 CC, texto según ley 23515). Así visto, no pasa de ser un trámite de la llamada jurisdicción voluntaria, aparentemente muy sencillo a estas alturas (art. 437 CCyC; art. 823 cód. proc.).
Competente la justicia local atento el domicilio de ambos peticionantes en la ciudad de Trenque Lauquen (art. 5.12 cód. proc.), cualquiera de los dos juzgados contendientes pudo encontrar motivos suficientes para intervenir, o porque emitió la sentencia de separación personal y la conversión es un pedido accesorio, o porque el pedido de conversión da inicio a un sencillo procedimiento nuevo y evidentemente de materia de familia. Con la mira puesta menos en procurar un deslinde intelectual químicamente puro de competencias que en la prestación de un servicio judicial eficiente, pudieron hallar al menos duda razonable y así intervenir (art. 15 Const.Bs.As. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).
Como sea, para dirimir la contienda negativa observo razones para preferir, en el caso, ahora, al juzgado civil emisor de la sentencia de separación personal.
Es cierto que los interesados introdujeron su petición inicial ante el juzgado de familia, pero no lo es menos que, enterados de la declaración de incompetencia de ese juzgado, la consintieron y requirieron la intervención del juzgado civil, siendo ésta su “última palabra”. ¿Cómo sucedió eso? A través de su abogada patrocinante (ver trámite del 2/9/2021; arg. arts. 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.; AC 3842). En cambio, la decisión del juzgado civil declarándose incompetente ni siquiera les fue notificada.
En tales condiciones, acompañando la última voluntad exteriorizada por los peticionantes, bajo las circunstancias del caso cabe ahora considerar que corresponde intervenir para la referida conversión al juzgado civil emisor de la sentencia de separación personal (arts. 6.1 y 34.5.e cód. proc.).
Mi opinión en lenguaje claro (ley 15184): no en dogmática sino en pragmática, para no dilatar más (ver mi “Retardo de justicia por atribución sucesiva de la competencia”, en La Ley 11/8/2017), bajo las circunstancias del caso, que la causa quede a donde llegó en último término, a donde debe o puede estar incluso el expediente principal.
ASÍ LO VOTO (el 5/11/2021, puesta a votar el 5/11/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para conocer del pedido de conversión en divorcio vincular del 22/6/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para conocer del pedido de conversión en divorcio vincular del 22/6/2021.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1 a través del mismo método (art. 15 AC citado). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:03:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:36:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:00:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:25:38 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2021 13:26:11 hs. bajo el número RR-238-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.