Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90662-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 242/6/2021, por Fernando Di Pietro y Luís Alberto Aguire, contra la sentencia del 17/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Daniel Emilio y Francis Gardes contra Alberto Aguirre en su calidad de conductor del tractor que intervino en el siniestro, Francisco Oscar Di Pietro, por ser titular de la maquinaria y Fernando Di Pietro, guardián de ella y empleador de Aguirre.

En mérito de tal decisión condenó a los tres últimos a pagar, en el plazo de diez (10) días: a Daniel Emilio Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($302.400); y a Francis Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO ($331.128).

Dispuso imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y aplicar intereses conforme lo explicitado en el considerando IV, con diferimiento de la regulación de honorarios.

 

1.2. Apelan Luis Alberto Aguirre -conductor del tractor- y Fernando Di Pietro -en tanto supuesto guardián del tractor siniestrado y empleador de Aguirre, según los actores.

Ambos se agravian de la responsabilidad que se les atribuye, el segundo en una calidad que desconoce.

1.2.1. Antes de adentrarnos al análisis de la responsabilidad, me abocaré a la calidad de guardián del tractor por la cual se demanda y condena a Francisco Oscar Di Pietro. Aclaro que no se trató en la sentencia su calidad de empleador de Aguirre, alegada en demanda, pero respecto de ello no hay agravio.

La sentencia para otorgarle la calidad sí endilgada, tiene en cuenta dos hechos con los que construye la presunción en que basa la decisión. Por un lado, que según constancias de la IPP fue tomador del seguro del tractor y por otro, por ser quien se apersonó a retirarlo cuando se hallaba incautado. Con estas dos circunstancias llega a la conclusión de condena.

El artículo 163.5., párrafo 2do. estatuye que las presunciones no establecidas por la ley -como es el caso- constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y además cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Un dato por demás relevante en este medio probatorio, además de contar con la existencia de hechos reales y probados; es el número y la vinculación de esos hechos entre sí para lograr corroborar la tesis actora afirmada en demanda; pero la sentencia sólo hace referencia a dos circunstancia: haber asegurado el tractor luego del siniestro y su retiro de la policía con posterioridad a su incautación, tras la colisión.

El apelante sostiene que las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado para catalogarlo de “guardián” son posteriores al siniestro; por lo que con ellas no se prueba que ejerciera control sobre el tractor a la fecha del accidente: la póliza fue contratada luego del choque, como surge de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora, y receptada favorablemente mediante decisión firme; y la concreción del retiro del tractor, posterior a su incautación, responde -según el co-demandado Fernando Di Pietro- a que es hijo del co-accionado Francisco Oscar Di Pietro, hoy fallecido -dueño del tractor manejado por Aguirre al momento del accidente- persona mayor y con problemas de movilidad, circunstancias que justificaron -sostiene- que fuera él quien retirara el tractor en sede policial; pero que ello no lo erigen en guardián de la maquinaria al momento de los hechos.

Al responder los agravios los actores, nada dicen acerca de lo manifestado por el apelante, reiteran que la sentencia detalla actos de dirección y control realizados por el co-demandado Fernando Oscar Di Pietro, que no mencionan ni analizan y que sólo puede eximirse de responsabilidad si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad.

Veamos: una presunción no se trata de un riguroso medio de prueba sino de argumentos de prueba que elabora el juez en la sentencia, y -como se dijo- tales presunciones constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y reúnan las condiciones de número, precisión, gravedad y concordancia exigidas (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, t. II-C, pág. 16).

Bajo esa directriz, las dos aisladas premisas o hechos en los cuáles el magistrado apoya su decisión, no necesariamente pueden desembocar en la conclusión a la que arribó el magistrado; pues un hijo colaborador y más si se trata de un padre de edad avanzada o con problemas de movilidad; e incluso aunque no los tuviera, haría lo mismo por un padre; y eso sólo no lo constituiría en guardián de una cosa; sino más bien en un buen hijo.

Además, ninguna de las circunstancias reseñadas son anteriores al hecho, y sí pudieron ser consecuencia del contexto de los sucesos, razón por la cual, no reuniendo por sí solos esos dos hechos aun merituados en conjunto las exigencias del artículo 163.5, párrafo 2do. del código procesal, he de descartarlos como elementos a tener en cuenta para construir la presunción que se pretendió en la sentencia. Descalificados esos hechos, la afirmación del sentenciante carece de sustento, razón que me lleva a receptar el recurso en este aspecto por ser los únicos tenidos en cuenta para sostener la calidad de guardián del tractor de Fernando Di Pietro.

 

1.2.2. Responsabilidad por el hecho dañoso.

Analizaré ambos recursos -el de Aguirre por derecho propio y el de Fernando Di Pietro en su calidad de heredero de Francisco Di Pietro- a la par, pues su contenido, salvo error u omisión es idéntico.

Trataré primero el tercer agravio de los apelantes referido al horario en que se produjo el accidente, pues estimo que ello es de vital trascendencia para definir lo sucedido.

La sentencia ubica el accidente el día 4 de agosto de 2014 a las 19:45 hs. del día 4 de agosto, cuando el sol ya se había ocultado. Agrega que se trata de un hecho normal, y por ende exento de prueba, que en estas latitudes la puesta del sol suceda entre las 18 y las 19 hs. durante la época de invierno.

Para ubicar el horario del accidente tuvo en cuenta el acta de constatación policial de la IPP – fs. 1 y 2- y la constatación accidentológica preliminar de f. 6, también de ella. Indicó que tales constataciones rubricadas por personal policial, son instrumentos públicos y su contenido hace plena fe mientras no hayan sido redargüidas de falsedad.

Y descarta la tesis de los accionados en el sentido de que el accidente ocurrió mucho antes, cuando era de día, porque la ambulancia del nosocomio de Daireaux salió con destino al lugar del accidente aproximadamente a las 18 hs.; por un lado porque la documental con la que se intenta probar el horario no es clara y además parece que dijese 18:30 hs (ver fotocopia de f. 149 de expte. papel).

Pero para restar mayor credibilidad a ese horario expone que el ambulanciero Farías en su testimonio declaró que ese horario no lo consignó al momento de salir del hospital, sino cuando regresó del lugar del siniestro (min. 29:10 y 40:50), restando tal circunstancia solidez al dato consignado sobre el horario de salida y dando predominio al del personal policial.

Veamos: el accidente se produjo -reitero- el 4 de agosto de 2014, es decir aún en invierno.

Si tratamos de encontrar un parámetro con la puesta de sol de este año: el 1 de agosto de 2021 esa puesta de sol fue a las 6:14:13 pm (según sitio web https://sunrise.maplogs.com/es/buenos_aires_province_arg

entina.2230.htm). El sitio web https://www.sunrise-and-sunset.com/es/sun/ar

gentina/buenos-aires/2014/agosto/4, indica que el día 4 de agosto de 2014 la puesta de sol fue a las 18:14 pm.

Consultado el Servicio de Hidrografía Naval (http://www.hidro.gov.ar/Observatorio/REsol.asp), el mismo día del accidente la puesta de sol es coincidente con lo informado en el párrafo precedente, es decir 18:14 pm.; igual dato se proporciona en https://meteogram.es/sol/argentina/buenos-aires/).

Entonces, si el sol el día 4 de agosto de 2014 se había puesto a las 18:14 hs., aun tomando el horario sostenido por los accionados, endeblemente respaldado (sólo por la memoria y cálculo del ambulanciero del hospital que no dimencionó la trascendencia del dato), el sol a las 18:30 hs. ya hacía 16 minutos que se había ocultado.

Pero de todos modos valoro al igual que el juez la coincidencia de las constancias policiales suscriptas por tres funcionarios: la Oficial Rodríguez y los Sargentos Farías y Vallejo, quienes son contestes en que el accidente se habría producido alrededor de las 19:45 hs. saliendo los mencionados hacia el lugar de los hechos alrededor de las 20 hs.

Acompaña de algún modo ese relato el parte de Guardia del Hospital de Daireaux de f. 12 donde se indica que Daniel Gardes ingresa para ser atendido a las 20:15 hs., luego de ser trasladado desde el lugar del accidente -distante 5 km del centro de la ciudad- minutos después de haber arribado el móvil policial, el que lo había hecho alrededor de las 20 hs. (ver constatación de la Policía comunal de fs. 1/va. de IPP).

Nadie dijo y no parece razonable que los Gardes, protagonistas y lesionados por el accidente hubieran estado desde pasadas las 18 hs en la guardia esperando para recién ser atendidos a las 20:15 hs.

Estos datos coincidentes y acaecidos entre las 19:45 -horario asentado en acta policial de f. 1 de IPP- y las 20:15 hs -ingreso a guardia del hospital, constituyen elementos que corroboran con mayor fuerza la tesis actora que la de los demandados, en el sentido que el accidente se produjo en un rango horario posterior a las 18:14 hs. de la puesta del sol (art. 384, cód. proc.).

Y por cierto nadie dijo que los involucrados hubieran estado esperando en el lugar del accidente prácticamente dos horas antes de ser socorridos por la policía y la ambulancia que llegó al lugar; situación que se hubiera generado si los hechos hubieran sucedido en el temprano horario que pretenden los demandados (antes de las 18 hs).

El testigo Mansilla dijo que tardó en llegar 15 minutos desde que lo llamaron (ver testimonio a partir de min. 13), que estaba bajando el sol o que había bajado el sol (min. 14:46), pero todavía se veía, que ya había llegado la ambulancia y se había llevado a los heridos (min. 16), que una vez que se recibe el llamado de inmediato dan aviso al móvil y este se dirige al lugar (min. 23:28). Farías -ambulanciero- indica que desde el hospital hasta el lugar del hecho se demoraron entre 6 y 7 minutos (ver declaración min. 32:17), que todavía era de día, pero estaba oscureciendo (min. 33).

Es de público conocimiento en la zona, que pese a la puesta del sol, en zona rural, sin edificación en el horizonte, el resplandor del, una vez que se ocultó, igual permite cierta visión, pero reducida. En otras palabras, luego de la puesta del sol no continúa inmediatamente la noche, sino un estado intermedio de menor visibilidad que se va perdiendo con los minutos hasta llegar a la oscuridad que todos conocemos como “noche”. La experiencia nos permite afirmar que ese lapso dura pocos minutos. Y al parecer el accidente se habría producido en ese momento posterior a la puesta del sol y con visibilidad reducida.

Llegados a este punto, infiere el magistrado entonces, que la causa adecuada del accidente anidó en la disminución de la visibilidad que sobrevino a la puesta de sol; circunstancia imputable al tractor, habida cuenta que la ley le imponía un distinto horario de circulación.

Y al respecto, entiendo que la crítica a la sentencia en este punto no ha sido idónea.

El artículo 62 de la ley 24449, indica que las maquinarias deben circular de día. Y más allá del horario del suceso, no puede decirse que aun si el accidente se produjo luego de la puesta del sol, pero en un lapso de tiempo donde su resplandor aun permitía cierta visión, ese horario de transición entre la plena luz del sol y su ocultamiento total, pueda calificarse como “día” en el sentido pretendido por la ley, que exige visibilidad suficiente para que una maquinaria no se constituya en un obstáculo de riesgo para quienes transitan por la zona; es decir que quien circula pueda “ver” con total claridad y certeza la existencia de maquinaria sobre la calzada.

A esas horas, y en ese contexto de semi-oscuridad o de media luz, no era previsible que un tractor se hallara circulando por el lugar, cuando en pocos minutos sería noche plena, pues debía prever que su presencia iba a significar no sólo un peligro para quien se cruzara con él, sino además una presencia inesperada (arts. 901 y 902, CC).

Esto a mi juicio, genera que el conductor del tractor sea quién ha puesto una mayor imprudencia en el obrar, sumado a los factores que se verán a continuación; pero ello no le impone a mi juicio el 100% de responsabilidad, pues el conductor de la camioneta, conduciendo a una velocidad adecuada a las condiciones de tiempo y lugar, y con el pleno dominio de su vehículo, bien pudo evitar la colisión o disminuir sus consecuencias dañosas.

 

1.2.3. Superado el tema de la visibilidad al momento de los hechos, paso a analizar otro aspecto de la sentencia.

Allí se afirmó además que, estando acreditada la colisión, para poder eximirse de responsabilidad los accionados debían acreditar la ruptura del nexo causal: culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deban responder o fuerza mayor.

Analizando los agravios se advierte que los apelantes pretenden atribuir responsabilidad al conductor de la pick-up en un 100%, pero ello no advierto que tenga recepción favorable como se verá.

En ese sendero se agravian los apelantes por atribuir la sentencia responsabilidad subjetiva al conductor del tractor y objetiva al dueño o guardián de la maquinaria únicamente por transitar en horario nocturno, pero sin analizar la mecánica del accidente. En función de ello se solicita la revocación del fallo. El tema del horario ya fue tratado.

También se agravian por ser el análisis de las pruebas parcial e incompleto, omitiendo pruebas esenciales y decisivas. En este derrotero indican que se soslayó la pericia mecánica realizada en este proceso, inobjetada por la parte actora, que concluye que el accidente fue causado por el obrar negligente del co-actor Daniel Gardes, conductor de la camioneta, quien invadió la mano por la que circulaba el tractor y además circulaba sin luces delanteras como surge de la IPP.

No fue cuestionado que la causa del accidente, según el informe pericial inobjetado en este aspecto, fue que alguno de los dos vehículos invadió la mano contraria, concretamente indicó el experto: “Este perito entiende que la colisión se produjo porque alguno de los vehículos circulaba por fuera de “su carril”.” (ver pericia pto. 3. iv. -respuesta a pregunta de la parte demandada).

Atinente a la ausencia de luces en la camioneta ello no resulta con claridad del informe de la IPP, pues por un lado se dice que la pick-up no cuenta con luces en su parte delantera (ver f. 22vta. de IPP) y por otro lado al hacer referencia a la “Electricidad” del vehículo en la foja 23 de la misma causa, indica con referencia a la electricidad de la camioneta que la “Delantera no se puede apreciar por el impacto. Trasera buena” (ver también informe de fs. 106/107 numeradas en su parte superior derecha, en particular “FACTOR VEHICULAR” a. referido a la pick-up).

En otras palabras, no dice la pericia con certeza que la camioneta, previo al impacto, no contara con luminaria delantera; sólo indica que no se puede apreciar la electricidad delantera por el impacto. Y tal duda no fue despejada por los demandados en esta sede, siendo que era a quienes les cabía la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal (art. 375, cód. proc.).

Pero de todos modos, la postulación de los accionados en el sentido de que la camioneta circulaba sin luces delanteras, se contrapone a su tesis acerca del horario del accidente; y que éste se produjo durante el día. Pues si el accidente se produjo durante el día, no eran necesarias las luces de la camioneta para que su conductor viera el tractor, porque éste iba a estar visible por la luz del sol. Si en la tesis de los accionados las luces eran decisivas, aun cuando no se probó que no funcionaran previo al accidente, lo cierto es que esa afirmación de los demandados corrobora la tesis actora en el sentido de que al momento del accidente no había luz solar.

En cuanto a la invasión del carril contrario por la camioneta, restante elemento sostenido por los accionados para endilgar responsabilidad a la parte actora, hay un dato que de por sí podría dar en parte por cierta dicha versión, pero no para responsabilizar a los actores. Y es el hecho de que la calzada de la pick -up se encontraba reducida por la existencia de un desnivel con alto relieve, que al decir del perito mecánico sobresale del camino y reduce la calzada del sentido de circulación de la camioneta (ver pericia mecánica, resp. a pto. 2. de parte demandada; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Esta circunstancia, no imputable a la actora, pudo haber hecho, sin otra alternativa que la pick-up circulara más al centro de la calzada.

Pero esa circunstancia, ajena a la parte actora, ¿la erige en responsable total del siniestro?

Entiendo que no.

Veamos: el tractor estaba en un lugar donde prácticamente no debía estar, con poca o casi nula luz natural pues el sol se había ocultado (art. 62, ley 24449); además había niebla, lo que disminuía la posibilidad de su visualización (ver resp. 3. vi. de pericia mecánica a preg. parte demandada); y la calzada contraria se encontraba reducida por un desnivel con alto relieve (ver resp. 2 a preg. también del demandado Francisco Di Pietro); lo que obligaba a quien circulaba en sentido contrario a hacerlo más sobre el centro de ella.

Estas solas circunstancias debieron haber persuadido a los accionados a no conducir el tractor en ese contexto en el caso de Aguirre o a impedir el dueño, que su dependiente lo hiciera, pues conducir la maquinaria en esas condiciones ponía en riesgo cualquier cosa con la que el tractor se cruzara, como sucedió con el vehículo de los actores. Si pese a ello, aun se aventuró el co-demandado Luis Alberto Aguirre a conducir en ese horario prácticamente a sabiendas que concluiría su cometido alcanzada prácticamente la noche y su viaje en un lapso donde la visibilidad no iba a ser plena, con ese estado climático y en esas condiciones de los caminos, él como conductor del tractor y Francisco Di Pietro como propietario, han de responder por los daños causados, pero cabe preguntarse en qué medida.

Y así, hallo que el conductor de la pick up, pese a verse sorprendido por la presencia del co-accionado Aguirre conduciendo un tractor al atardecer, luego de la puesta del sol y con visibilidad reducida, debió conducir en esas condiciones con precaución y pleno dominio de su vehículo para poder disminuir su marcha y pasar por al lado del tractor sin colisionarlo; y sin embargo no logró tal objetivo.

En ese contexto entiendo corresponde atribuir a los actores un 20% de responsabilidad y un 80% a los accionados.

2. Merced a lo expuesto, corresponde:

a- estimar el recurso del co-demandado Fernando Di Pietro por derecho propio, en tanto cabe receptar favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva por él impetrada con costas a la parte actora perdidosa.

b- estimar parcialmente el recurso interpuesto, por los co-demandados Aguirre y Fernando Di Piertro, éste último en tanto heredero Francisco Di Pietro, con costas en ambas instancias en la medida del éxito obtenido (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (SCBA, C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691). De consiguiente, habiendo ocurrido el accidente el 6 de agosto de 2012, son de aplicación las normas del Código Civil, actualmente derogado (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Francis Hernán Gardés, es la única persona que sin ser protagonista pudo presenciar el hecho, pues iba como acompañante de su padre que conducía la camioneta. Formuló su versión el 24 de noviembre de 2014, en fecha cercana al hecho, al tiempo de instar la acción penal. Y le fue recibida con cita del artículo 234 del Cód. Proc. Penal, dada su condición de damnificado. La constancia de tal declaración fue acompañada por el propio actor, junto a la demanda (fs. 83/vta.). Aun cuando, también ofreció la I.P.P. como prueba.

Lo expuesto allí, es computable en esta sede. Pues el declarante es parte actora, junto con su padre, no testigo. De modo que en todo caso aquella vale como una versión del siniestro, que como tal se suma a la restante prueba habida en la causa (arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

Dijo: ‘…que el tiempo al momento que ocurriera el accidente se encontraba con normalidad, aclarando que ocurrió en horas de la noche, por lo que la visibilidad resultaba ser dificultosa. Que el sentido de circulación resulta ser de Norte a Sur y viceversa, siendo que ellos circulaban en sentido de Norte a Sur. Que la velocidad la cual lleva en al momento su rodado era de aproximadamente 60 Km por hora mientras que el Tractor iba a una velocidad aproximadamente de 10 Km por hora. Que en dicho camino no existen lomos de burro como tampoco badenes, mientras que el camino se encontraba en buen estado, aclarando que este resultaba ser angosto. Que al momento del accidente el dicente circulaba en una camioneta conducida por su padre, siendo aproximadamente las 19,45 horas, por un camino vecinal partido de Adolfo Alsina, en dirección Norte Sur, que al momento que circulaban observan en dirección contraria unas luces, creyendo, que se trataba de un vehículo, y que al querer pasarlo chocan contra éste por la parte delantera del mismo, resultando un tractor. Dejando constancia que el tractor poseía luces, pero éstas eran muy escasas, ya que al momento del hecho no se visualizaban bien, y que el dicente pensó que resultarían ser las luces de un vehículo y no de un tractor.’ (fs. 63/vta. de la I.P.P.).

Se desprende de esta declaración, bastante descriptiva, que en el ambiente no había ‘nube de polvillo’, como se indicó en la versión de la demanda. Y he aquí el primer indicio de mendacidad. Tampoco niebla, como se apuntó en la ‘constatación accidentológica preliminar’, que también marcó la zona como ‘poblada’, ‘suburbana‘, cuando debió marcarse ‘rural’. Que había un ‘puente’, no señalado en la planimetría, cuando debió marcarse ‘camino vecinal’ (fs. ½, 6/7 27 y 101). En suma, como se dejó dicho en la exposición mencionada, el tiempo era normal y el camino estaba en buen estado (v. fs.1/2, 6/7).

La velocidad de circulación propia, es coincidente con la calculada por el perito (59 km/hora para el experto, aproximadamente 60, para el declarante). Si bien escasas, parece que, no obstante la dificultad que atribuye a la visibilidad nocturna, las luces del tractor pudieron verse. De modo que es razonable pensar que el conductor de la camioneta estuvo en condiciones de evaluar que circulaba otro vehículo de frente. Y aparece la maniobra, que al quererlo pasar lo chocan en la parte delantera.

Se ha podido acreditar que el camino no era agosto. Un segundo indicio de mendacidad. Informa el perito: ‘La suma del ancho de cada uno de los vehículos involucrados es de 4.380 mm, que surge de los 1.190 mm para la unidad Chevrolet y de los 2.390 mm para la unidad tractor, es decir, que, restando las dimensiones de cada vehículo al ancho que obra en la planimetría de unos 7.600 mm, sobran 3.220 mm (poco más de 3 metros)’ (v. su dictamen del 19 de agosto de 2019, respuesta al punto de pericia 3, de la demandada; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Esta observación del experto, no se encuentra francamente impugnada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De ahí que, dado el espacio que ‘sobra’, deduce que alguno de los vehículos debió necesariamente circular por el carril del otro para que se produzca el impacto. Dada las características del camino, no le es posible precisar una línea media bien marcada que permita determinar una invasión.

Otro dato y tercer indicio de mendacidad, es que el tractor, antes del choque, no parece haber circulado ‘por el medio del camino’, como se aseguró en la demanda. Si se observa la fotografía número cuatro, contando con la aclaración del perito que marca las huellas de la maquinaria antes de la colisión, no es verosímil ubicarlo donde lo ubicó el actor. Sino más bien bastante cerca de su propia mano de circulación (v. 5 de septiembre de 2019, respuesta al pedido de explicaciones, punto III; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Estas explicaciones del técnico, no merecieron réplica idónea (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Entonces, resulta: que el conductor de la camioneta pudo ver las luces de un vehículo que circulaba en sentido contrario; que no había ‘nube de polvillo’, que el camino no era angosto, que el choque debió producirse, según el experto, porque alguno de los vehículos debió circular por el carril del otro, y que el tractor, antes del choque, circulaba por el suyo. ¿Cuál es la inferencia que se impone a partir de esas circunstancias probadas y precisas? Pues que la que debió circular por la mano del tractor o muy cercana a ella fue la camioneta (arg. art. 163, inc. 5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Y si es así ¿qué papel determinante pudo tener la presencia del tractor? Pues no podría decirse -según la Suprema Corte-, que sólo por su tamaño un tractor resulte cosa con riesgo (v. SCBA Ac 73702, sent. del 8/11/2000, ‘Sedan, Sandra Patricia y otros c /Darricau, Saúl Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25546).

Bueno, a tenor de lo que han expresado los actores en su escrito liminar, que la maquinaria circulaba sin respetar el horario nocturno (fs.121.4).

Sin embargo, aunque haya sido así, no obstante que el tema fue debatido, se ha fundado que la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil. Por lo mismo que su observancia, no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor. Son circunstancias que los jueces de fondo deben apreciar con criterio privativo (SCBA, Ac 38302, sent. del 29/3/1988, ‘Ballaris, Remo c/Delgado, Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11387; SCBA, C 103021, sent. del 11/11/2009, ‘Hernandorena, Susana Isabel y ot. c/Empresa 9 de julio S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22534).

Por manera que no es posible fincar la responsabilidad civil del dueño o guardián del tractor, sólo porque hubiera circulado en horas nocturnas o cercanas al anochecer, si se ha podido acreditar que el factor determinante del hecho fue la impericia del conductor de la camioneta, que a la vista de las luces de un vehículo que transitaba de frente, que fue un tractor pero que podría haber sido cualquier otro, persistió en circular a sesenta kilómetros por hora por un camino vecinal. Cuando por su profesión de contratista rural debía saber que no es prudente hacerlo a esa velocidad por esos caminos de tierra, no demarcados obviamente, con más tránsito de maquinarias agrícolas (fs. 1/vta. y 2, de la I.P.P.). Lo contrario entrañaría legitimar que todo tractor circulando de noche pudiera ser embestido impunemente, por el único hecho de transitar en esa circunstancia. Lo que es absurdo.

En definitiva, la camioneta terminó impactando con la parte delantera izquierda, la parte delantera izquierda del tractor, que -pudo comprobarse- circulaba por su mano. Producto de lo cual la unidad Chevrolet realizó un derrape con su parte posterior deslizándose hacia la derecha, hasta quedar en la posición final que muestran las fotos 1, 5, y 6 (fs. 143, 146, 147 y 122/vta., 5.3; v. también informe pericial del 19 de agosto de 2019, puntos 1, 2, 3, de la actora y puntos 1 a 6 de la demandada; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). A unos 11,8 metros, contados desde la parte trasera de la maquinaria (fs. 101 de la I:P:P; arts., 512, 902, 1111, 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, art. 62 de la ley 24.449; art. 62 del decreto reglamentario 779/95, artículo 2.1 del anexo LL; art. 1 de la ley 13.927). Síntoma de una velocidad inadecuada, que no permitió un control del vehículo (arg.art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

El otro escenario posible, claro, es que el accidente ocurriera cuando todavía se veía (v. testimonio de Mansilla, CD adunto al expediente papel: desde el minuto 13 y 14:46). Pero en ese caso, la situación del conductor de la camioneta no mejora. Como bien puede deducirse.

En fin, se ha dicho que en la especie es aplicable lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, por la fecha del evento. Y conforme a esa norma, cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Por manera que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva, puede verse impedida cuando aparecen otros factores causales extraños, con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos.

En su razón, como se ha logrado acreditar que el hecho del conductor de la camioneta, Daniel Emilio Gardés, es la causa exclusiva del accidente tratado precedentemente, va de suyo que el factor de imputabilidad objetivo ha quedado desplazado por la existencia de esa causa ajena. Y con aquel, la responsabilidad civil endilgada a los demandados (arg. arts. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).

Por ello se hace lugar a los recursos tratados y se rechaza la demanda, quedando por ello desplazada la cuestión relativa a la calidad o no de guadián del tractor, atribuida a Fernando Di Pietro (SCBA, C 122353, sent. del 21/9/2021, ‘Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B29733).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Coincido con el criterio del juez Lettieri y adhiero por lo tanto a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesaria, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hernán Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio. Con costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos (art. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de apelación articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hernán Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio.

Imponer las costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

 

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:20:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:30:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:44:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:00:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8PèmH”o5c)Š

244800774002792167

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2021 13:00:44 hs. bajo el número RS-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.