Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92684-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del 30/8/2021 condena a M. Á. T., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 35 % del salario neto que percibe de la Municipalidad de Pehuajó (esto es una vez efectuadas las deducciones de ley obligatorias) en favor de su hijo Á. T.,.
Contra esa decisión se presenta el alimentate y plantea recurso de apelación con fecha 4/9/2021.
1.2. El recurrente centra sus agravios en que la actora ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente acompañó prueba de los gastos del niño Á. en función de sus necesidades.
De todos modos, alega el apelante que no puede afrontar el pago de la cuota fijada, pues argumenta que, con gran esfuerzo viene abonando dos cuotas alimentarias que son descontadas del recibo de sueldo, y demás, tiene otros dos hijos, uno de ellos, una niña fruto de su relación con S. P.,.
Torres manifiesta que, no se han tenido en cuenta las presunciones a su favor por poseer un certificado de discapacidad, razones que le impiden realizar otros trabajos extras, dado que no puede realizar mayores esfuerzos que los efectuados (v. memorial del 13/9/2021).
2. Veamos:
La actora en su escrito de demanda del 13/8/2018 solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo menor en una suma equivalente al 35% del salario bruto del alimentante (menos deducciones de ley) con un piso de $4500, con más el proporcional de aguinaldo, salario familiar y obra social (v. escrito de demanda de fecha 13/8/2018 adjunta en trámite de fecha 15/8/2018).
Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 18/10/2018, las partes no logran arribar a un acuerdo.
El demandado contesta demanda el 29/9/2018 y, entre otras consideraciones, ofrece pagar la suma de $1100 mensual con más la asignación familiar. Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar, copia del certificado de discapacidad y, de cuota de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en la Municipalidad de Pehuajó, no acompaña prueba respecto de sus ingresos (v. escrito del 29/9/2018), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).
Cabe agregar que en el certificado de discapacidad reza la leyenda “…El presente certificado no comprende la evaluación de la capacidad laborativa…”, con lo cual tal certificado no avala la afirmación del accionado relativa a que no está en condiciones de realizar otras tareas (art. 375 cód. proc.).
3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
Pero además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).
En este caso, la jueza tomó como parámetro el recibo de sueldo de mayo donde el 35% asciende a $14.313,33 (v. certificado de haberes adjuntos en trámite de fecha 16/7/2021). A igual resultado se llega si se toma el salario de junio del accionado.
Luego calcula la CBT para un niño de 8 años en julio de 2021, lo que da como resultado la suma de $ 14.631.73 (CBT julio 2021 $21.869,47 x 68% unidad de adulto equivalente para un niño de 8 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Y comparando ambos valores concluye que ese 35% del ingreso del accionado deducidos los descuentos de ley, arrojan como resultado una suma que resulta justa y equitativa frente a las necesidades de un niño de 8 años.
Comparto que justa y equitativa porque ese valor del 35% de los ingresos del accionado deducidos los descuentos de ley, dan como resultado una suma prácticamente equivalente a la canasta básica total para un niño de 8 años para la misma época y como se ha dicho reiteradamente por esta cámara por debajo de esos valores se ingresa en la pobreza.
Para ser mas gráfica, el 35% de los ingresos del accionado de junio, deducidos los descuentos de ley -según recibo agregado en autos- dan como resultado la suma de $ 14.313,33; y la canasta básica del mismo mes para un niño de 8 años da como resultado la suma de $ 14631,73; en otras palabras aquél 35% fijado en sentencia resulta menor o casi igual al lo que correspondería a un niño de 8 años, en términos de canasta básica total; por manera que, resulta razonable y no elevada la cuota fijada en la sentencia apelada (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.)
Por fin, el agravio que concierne a la existencia de otros hijos -con excepción de la indicada en demanda- y los de su concubina, son circunstancias mencionadas recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).
4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De los agravios contra la sentencia de primera instancia, se destacan los siguientes:
(a) cuantifica la cuota de manera excesiva sin tener en cuenta los dos factores objetivos para determinarla, el caudal económico del obligado y y las necesidades del alimentado;
(b) no se acompañó prueba de los gastos del niño Á. ni sus necesidades, ni siquiera se explica cómo se llega a la suma de los $4500 pretendidos en demanda ni tampoco al 35% del ingreso neto;
(c) demostrarse el estado de necesidad por parte de la actora, ya que será necesario acreditar en autos, tanto la carencia de medios para subsistir. Como la imposibilidad de poder lograrlos;
(d) que quedó acreditado en autos, que el demandado no solo abona dos cuotas alimentarias por descuento del recibo de sueldo, sino que además, tiene dos hijos más, la cual una de ellas es fruto de su relación de pareja con S. P.,.
(e) que el a quo al dictar sentencia tampoco tuvo en cuenta las presunciones a su favor que el demandado tiene por poseer un certificado de discapacidad, razones por las cuales le impiden realizar otro trabajo.
(f) el a quo no tuvo en cuenta la suma alimentaria originaria de $600 acordado entre las partes en octubre del año 2014 y por consiguiente su determinación a partir de dicha suma;
Pues bien, resulta de la sentencia que no sólo se ha tenido en cuenta para calcular la cuota los ingresos del alimentante sino también las necesidades totales del niño.
En punto a lo primero, se reparó en el informe de la empleadora de T., agregado en fecha 16/7/2021, en base al cual calcula una remuneración neta en ese periodo es de $ 40.895,24. Replicándose los mismos rubros en el recibo de junio existiendo diferencias en cuanto a las horas extras trabajadas y el aguinaldo. Quedando demostrados los ingresos de Torres y la vigencia de al menos dos cuotas alimentarias que se descuentan de sus haberes como se indica en la contestación de demanda. Sin que tales cómputos hayan sido puntual y concretamente impugnados por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Tocante a lo segundo, además de hacerse referencia a la documentación acompañada en demanda y los testimonios de Villarreal y Roldan, concordantes en cuanto a los gastos que demanda la atención de la vida cotidiana de Álvaro, más adelante se toma en cuenta la Valorización de la Canasta Básica Alimentaria, a julio de 2021 –mes anterior al del fallo- que asciende a $ 21.869,47 y considerando que al alimentista le corresponderían 0,68 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, por sus ocho años al momento del fallo, obtiene que la cuota alimentaria utilizando dicho calculo ascendería a $ 14.871,24. suma ésta aproximada a lo reclamado en demanda (se puede consultar para los datos (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).
En esta línea, pues, es manifiesto que los agravios (a) y (b), recién tratados, no se sostienen.
Cuando se trata de los alimentos que los padres deben prestar a sus hijos menores, en este caso a Álvaro, no es menester acreditar ni el estado de necesidad ni la carencia de medios para subsistir, lo que es propio de los alimentos entre parientes (v. arts. 537, 541, 545, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que tampoco es atendible el agravio (c).
Los alimentos respecto de otros hijos, pueden ponderarse y de alguna manera en la sentencia se hace referencia a ellos. Pero es claro que su contemplación no puede llegar al extremo de justificar que uno de los hijos deba percibir alimentos que lo coloque por debajo de la línea de pobreza. En todo caso, es razonable computarlos, como un dato más, pero sin desconocer los derechos del alimentista reclamante, ni la extensión y calidad que le fuera propio.
Por lo demás, la sentencia se hizo cargo de la discapacidad del demandado y dejó dicho al respecto: ‘El demandado ha alegado y acreditado la existencia de un problema de salud que sería la causa de su discapacidad -conf. certificado de discapacidad acompañado en la contestación de demanda e historia clínica agregada en fecha 21/12/2018 y 12/3/2019-, y con fundamento en esta circunstancia indica no poder mejorar su situación económica’. Sin embargo, agregó: ‘tampoco se ha demostrado la imposibilidad de T., de procurarse mayores recursos pese a la discapacidad que padece, máxime cuando de los recibos de haberes acompañados surge que realiza horas extras en su empleo, circunstancia esta que demuestra prima facie su la capacidad laborativa’. Argumento ausente de agravios en el memorial (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
De cara a la suma alimentaria pactada en un principio en $ 600, eso se dice que fue en octubre de 2014, cuando Á. contaba con poco más de un año de edad. Por entonces la Canasta Básica Total ascendía a $ 1.775,50 y lo correspondían al alimentista el 0,37 o sea $ 656.93. Es decir que se estaba abonando una suma muy cercana a la de ese cálculo (v. http://www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1420661985180.pdf).
De acuerdo a la sentencia el 35 % del salario neto (es decir una vez efectuadas únicamente las deducciones de ley) reclamado en demanda representa sobre la liquidación de los ingresos de mayo de 2021 la suma de $ 14.313,33. La Canasta Básica Total del mismo mes fue de 20.855,99, correspondiéndole a Álvaro 0,60 o sea $ 14.182,07. Nuevamente guarismos cercanos, aunque esta vez, la leve diferencia en favor del alimentista.
Por lo expuesto, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, aunque a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 2/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:16:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:25:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:52:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27282897828@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:52:27 hs. bajo el número RR-224-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.