Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION”

Expte.: -92696-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION” (expte. nro. -92696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 12/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La interlocutoria apelada que dejó sin efecto, por prematura, la sentencia de adquisición del dominio por usucapión del 2 de junio de 2021, ha sido precipitada y no se sostiene como fue emitida, sin previa sustanciación.

Es que para que la irregularidad que ha convencido a dejar sin efecto el acto procesal al que se le atribuye, hubiera podido hacerse así, sin correr traslado a la otra parte, con oportunidad de defensa y debate, era menester que esa irregularidad fuera tan manifiesta que evidenciara como antieconómica una contienda incidental entre las partes. Ya que, de no ser así, siempre se preferible correr traslado antes de resolver (Sosa, T.E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021, 2 pág. 80).

Y en la especie, ese grado de patencia, de notoriedad, de certidumbre, no aparece alcanzado (arg. art. 172 del Cöd. Proc.).

En primer lugar, el decreto municipal 2821 del 12 de octubre de 2011, se acompañó junto con sus antecedentes, recién en el archivo del 13 de julio de 2021, junto al escrito presentado por el apoderado municipal, luego de la sentencia definitiva. Del cual resultó –sin solución de continuidad- la resolución apelada.

Pero se suman otras circunstancias que ameritan debate.

El 5 de febrero de 2019, la Municipalidad recibió un pedido de informes acerca si, respecto del inmueble de autos, existían intereses fiscales comprometidos, y lo respondió diciendo que no constaba en sus registros datos a nombre de Antonio Oleaga (v. archivo del 27 de febrero de 2019).

Del reconocimiento judicial se desprende la existencia de cimiento marcado y relleno que era para una construcción, lo mismo que los ladrillos y una plataforma de cemento hecha en el terreno, pertenece a una vieja fábrica de lajas que, según Pérez, supo tener años atrás en ese lugar (v. archivo del 21 de marzo de 2019). Hay fotografías donde se nota un predio cuidado, pero sin otras particularidades.

En la consulta de titulares de dominio del 7 de marzo de 2019, aparece, por la misma matrícula 7170, Oleaga Antonio como titular, desde el 12 de diciembre de 1976. Catastro Parcelario Urbano, registra a Oleaga Antonio, indicando una fecha –7 de febrero de 1985- que al demandante menciona como de la posesión (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

Hay una constancia de Arba dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, del año 2019, donde se le remiten actuaciones y se le pide que actualice el índice de titulares teniendo en cuenta la matrícula 7170 (correspondiente al predio de la especie). El 17 de abril de 2019 se informa a Arba que se actualizó la base de datos por la partida solicitada. Y en la consulta de titulares de dominio, del 29 de abril de 2019, aparece la Municipalidad de Carlos Tejedor, como titular en la mencionada matricula. También se observa un asiento correspondiente a esa matrícula, a nombre de la Municipalidad de Carlos Tejedor, ‘primera inscripción’ En definitiva, Arba informa al juzgado, que afecta intereses fiscales municipales (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

Justamente, como el actor advierte que la Municipalidad de Carlos Tejedor, realizó también la prescripción adquisitiva por Dec. Nº 2821 año 2011, con el escrito del 9 de septiembre de 2019, solicitó que se corriera traslado a esa comuna a los efectos que presentara los informes de los respectivos organismos donde se especifique el origen de la posesión y el destino o afectación respecto del inmueble de autos. Y acompañe el expediente administrativo, por el cual deberá probar la prescripción que dice haber realizado (arts. 2 de la ley 21477).

Sin embargo, en esta ocasión, el juzgado respondió: ‘Estese a las constancias obrantes y al estado procesal de autos. En todo caso concurra por la vía legal conducente (conf. art. 34 inc. 5 ap. “b” del C.P.C.C.) ’.

            Lo cual contrasta con la resolución apelada, donde derechamente, sin trámite, hizo lugar el pedido de la Municipalidad.

En fin, como se dejó dicho en el comienzo, los datos colectados, hacen ver que la cuestión aquí tratada, lejos está de poder considerarse un asunto que no merezca debate alguno, por lo manifiesto, claro, inequívoco de la situación planteada por la Municipalidad de Carlos Tejedor. Por el contrario, lo que se percibe es que, en este caso, la falta de sustanciación en función del principio de economía, compromete el principio de bilateralidad (v. Sosa, T.E. op.cit. pág, 81; arg. art. 172 del Cód. Proc.).

Por ello, para encarrilar la cuestión planteada, es necesario remover la resolución recurrida, que fue emitida precipitadamente, con la finalidad que se abra la posibilidad de sustanciar la pretensión expuesta por la Municipalidad y decidir luego, en definitiva.

De consiguiente, con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, atendiendo a que la dificultad que trajo la cuestión, pudo haber justificado la postura asumida por cada una de las partes (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO                    

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo alart. 10 AC 4013 t.o. 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:17:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:34:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:35:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 13:35:45 hs. bajo el número RR-227-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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