Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -92621-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del  19/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a la fecha presuntiva de declaración de incapacidad de la causante, entendiendo que se refiere a la fecha probable de inicio de la incapacidad, el tema fue tratado, en el voto emitido en segundo término. Y se dijo que, si bien no constaba en la sentencia, tampoco resultaban datos seguros y terminantes de los elementos de juicio que se habían podido examinar. Citándose, el informe del médico Pedro Esteban Reyes (v. 27/10//020), el del médico A. M. C.,, la audiencia del 17 de septiembre de 2020, la declaración testimonial del médico P. E. R., (v. 17/9/2020), lo informado por los peritos S. C., y E. G.,, (v. 11/9/2020 y 14/8/2020) y la psiquiatra S. R. P., (v. 24/8/2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.; art. 37 b. del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, sin perjuicio de la opinión disidente que se pueda tener.

Se dijo, además, en el mismo voto, que la causante percibía un ingreso de $ 100.000 porque eso resultaba de acuerdo al informe del 9 de octubre de 2020. Eso a los fines de lo que había planteado la curadora oficial. Decidiéndose así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse si en el curso del proceso se acreditare que posee ingresos que justifiquen otra decisión (misma cit., art. 2, segundo párrafo).

Tocante a la prueba en segunda instancia, no está previsto hacerlo tratándose de un recurso concedido en relación (arg. arts. 270, tercer párrafo del Cod. Proc.). En consecuencia, sólo permite la revisión de lo decidido en primera instancia sobre la base de los mismos hechos y prueba tenidos en cuenta en primera instancia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 384, ed. Librería Editora Platense, 2021).

Pero tampoco ello impide que las cuestiones a que se alude se planteen en la instancia de origen, como quedó dicho al expresarse que la designación no era indicativa de un desempeño exclusivo y autónomo, sino conjuntamente con la curadora oficial departamental. Que el nombramiento no era inamovible, sino sujeto a remoción, por aplicación analógica de lo normado en los artículos 136 y 138 del Código Civil y Comercial. Y estableciéndose, en función preventiva, a los fines de lo establecido en el artículo 43, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir los abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), del modo indicado en el voto emitido en segundo término.

Por ello, se desestima la revocatoria in extremis. Y se tiene presente la reserva del caso federal.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:20:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:48:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:53:15 hs. bajo el número RR-230-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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