Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen:

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Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

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Notificaciones:

Abog. Verónica S. E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudia I. Fernández Quintana

27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. del niño María Sol Fernández

27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la resolución del 14/9/2021.

            CONSIDERANDO:

El recurso extraordinario ha sido deducido en término contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, porque decide de modo final sobre el reclamo de la actora en cuanto a la liquidación de alimentos atrasados, concluyendo la tramitación judicial y haciendo imposible su continuación en otra instancia que no sea por ante la SCBA en cuanto a ese tema (arts. 278 y 281 cód. proc.).

También se menciona la doctrina legal que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y se ha cumplido con el requisito de constituir domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 y 280 cód. proc.).

En cuanto al valor del agravio, el monto surge de la diferencia entre la liquidación aprobada en la instancia inicial -y confirmada por esta cámara- ($ 8.275.763,73) (v. resoluciones del 14/12/2020 y del 14/9/2021) y la liquidación propuesta por el recurrente ($ 1.777.083, 57), que asciende a la suma de $ 6.498.680,16, por lo que excede el monto exigido por la normativa procesal como valor mínimo del agravio equivalente a 500 jus (500×3.267= $ 1.633.500) (art. 278 cód. proc.).

 

En lo que respecta al depósito previo, el recurrente argumenta que se ve imposibilitado debido a su situación financiera de formalizar tal depósito y ofrece pruebas para demostrar la supuesta imposibilidad económica de afrontar dicho pago. Sostiene que es desproporcionada la magnitud del monto del depósito con relación a su capacidad económica, constituyendo así a su entender, un supuesto de excepción a la norma, citando además jurisprudencia de la SCBA en  “Dominguez, José Horacio c/ Nuevo Ideal S.A. s/ Accidente de trabajo, enf. acc.”.

Igualmente, de forma subsidiaria deja constancia en el apartado V.- del escrito recursivo del inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el juzgado de origen, que puede verse a través de la Mev de la SCBA en autos: “Guinazú Pablo Javier c/ Duhalde Marianela s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte. 20611.

            Como resulta de la normativa procesal, no tienen obligación de realizar el depósito previo quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos (art. 280 cód. proc.);  entonces, debe aguardarse el  resultado final del trámite del beneficio de litigar sin gastos para resolver en cuanto al depósito previo, otorgándosele al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la sentencia del 14/9/2021.

2- Intimar a P. G., para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto V.-,  bajo apercibimiento de:

a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarlo, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:24:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:26:46 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 11:27:55 hs. bajo el número RR-201-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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