Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO”
Expte.: -92673-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha 16/9/2021, mediante escrito electrónico del 24/9/2021, con la fundamentación que faculta el art. 57 ley 14.967.
La resolución apelada detalla las tareas llevadas a cabo por la letrada que se desempeñó como Abogada del Niño, las que no fueron cuestionadas por el apelante, en tanto éste expone la obligación de apelar toda regulación que exceda el mínimo de 7 jus fijados por la ley arancelaria, y considera desproporcionados los 30 jus fijados, además menciona en forma generalizada lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14967.
Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, “e” y “w” de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que 10 jus representaría ese mínimo.
La labor de la abogada A., P.,, no comprendió todo el trámite de la causa (en tanto se inició en el año 2016), como puede cotejarse, pero sí ha ido más allá de ese piso. Pues de alguna manera además de su labor en el expediente, hizo gestiones y se nota por sus presentaciones que estuvo atenta al proceso (ver en especial presentaciones de fechas 28/3/2019, 21/5/2019; arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967).
Por ello, un honorario de 15 jus se aprecia como una regulación acorde a la labor desempeñada en los términos del artículo 16 de la ley 14.967. En suma, con arreglo a lo que resulta de los párrafos precedentes, se admite el recurso y se fijan los honorarios de la abogada A., P., en la suma de pesos equivalente a 15 jus (art. 15 inc. d de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El caso, abrigo, parece encuadrar en el art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967, que consagra una retribución mínima de 20 Jus.
Si ese es el mínimo, el máximo podría ser estimado en 50 Jus, por ejemplo, asimilando 20 Jus al 10% de la escala del art. 21 y llegando, a través de regla de tres simple, a 50 Jus por asimilación al 25% de la escala del art. 21.
Desde ese punto de mira, un promedio posible, matemáticamente deducible, entre el máximo y el mínimo podría ser de 35 Jus.
2- El Fisco apelante aboga por la reducción de los 30 Jus regulados por el juzgado, y, si bien se queja de que esa cifra cuatriplica el mínimo de 7 Jus, no clama por una cantidad cierta y determinada de Jus; como tampoco objeta los trabajos judiciales y extrajudiciales que el juzgado atribuye a la abogada del niño.
No obstante, creo que tiene algo de razón el Fisco cuando recala en la desproporción de 30 Jus (un 50% por encima del mínimo legal) con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, en la nula novedad del tema abordado y en la consideración de las etapas efectivamente cumplidas, todos motivos que, de consuno apreciados, pueden conducir a reducir la retribución al mínimo de 20 Jus. Es decir que la abogada cumplió, pero puede creerse que no en medida tal que amerite razonablemente un 50% más que el mínimo legal (art. 3 CCyC, art. 16 incs. b, c, f y g ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).
Por eso, bajo las circunstancias del caso, estimo equitativa una retribución de 20 Jus (art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Según el informe de secretaría del 6/10/2021 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:13:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:30:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:16:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:25:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:26:36 hs. bajo el número RH-45-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:26:51 hs. bajo el número RR-194-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.